SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2017-S3

Fecha: 08-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2017-S3

Sucre, 8 de agosto de 2017

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrado Relator:  Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad      

Expediente:                19784-2017-40-AL

Departamento:          Tarija

En revisión la Resolución 04/2017 de 10 de junio, cursante de fs. 80 a 85, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Fernando Garzón Ortega contra Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2017, cursante de fs. 27 a 29 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la  presunta comisión del delito de feminicidio, los Fiscales de Materia asignados al caso, emitieron la Resolución de sobreseimiento de 2 de junio de 2017, por lo que la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija -ahora demandada- emitió la Resolución de 6 de igual mes y año, disponiendo la presentación de dos garantes personales y previa firma de estos, por Secretaría del Juzgado a su cargo se libre el mandamiento de libertad correspondiente; así, una vez cumplido lo ordenado por la Jueza hoy demandada, se hizo efectiva su libertad el 7 de dicho mes y año.

Sin embargo, el 8 de junio de 2017 fue notificado con un señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el mismo día, razón por la cual se hizo presente en el Juzgado percatándose que tanto el Ministerio Público como la parte querellante no fueron notificados y que no se celebraría la audiencia, indicándole que la autoridad judicial hoy demandada determinó su detención librando nuevo mandamiento de detención preventiva, sin constar petición expresa de la parte contraria ni resolución con la debida fundamentación; empero, la nombrada, al disponer la privación de su libertad de manera indebida, ilegal e ilícita, al margen del procedimiento legal, vulneró su derecho a utilizar los recursos ordinarios que le franquea la ley, dejándolo en absoluto estado de indefensión.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la privación de su libertad dispuesta por la Jueza demandada de manera ilegal, sin que exista petición del Ministerio Público ni resolución fundamentada, menos haberse celebrado audiencia alguna.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 65, presente la parte accionante como el Ministerio Público, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) La Jueza hoy demandada libró un mandamiento de libertad a su favor; sin embargo, ante la presentación de un recurso de reposición por el Ministerio Público, dictó el Auto Interlocutorio 147/2017 de 8 de junio, el cual recién fue puesto a su conocimiento el 8 de esa fecha, el cual dejó sin efecto el mandamiento de libertad y ratificó el de detención preventiva; b) La única forma de volver a privar de su libertad a un ciudadano que se encuentra libre, es llevando a cabo una audiencia pública a petición del Ministerio Público o de la víctima, en la cual luego de escuchar los argumentos de las partes, la autoridad judicial emita una resolución fundamentada; y, c) No se consideró el procedimiento ni la forma establecida por ley para privarlo de su libertad, aplicando erróneamente el art. 168 del Código Procesal Penal (CPP), el cual no permite modificar el fondo de una resolución; así, en una situación similar, el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, por informe presentado el 10 de junio de 2017, cursante de fs. 56 a 57 vta., refirió que: 1) En el caso en cuestión, se dejó sin efecto la providencia emitida el 6 de ese mes y año, debido a que el Ministerio Público planteó de manera fundamentada recurso de reposición señalando que la víctima todavía no fue notificada con la Resolución de sobreseimiento y que la misma aún no se había ejecutoriado; por lo que, corrigiendo procedimiento en el marco de las facultades conferidas por el art. 168 del CPP, a través del Auto Interlocutorio 147/2017 dejó sin efecto la mencionada providencia y ratificó el mandamiento de detención preventiva de 15 de febrero del indicado año, reponiendo actuados al estado en el que se encontraba; 2) No se causó indefensión al hoy accionante porque su defensa fue notificada con el citado Auto Interlocutorio el 8 de junio del referido año y con el señalamiento de la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, en la cual se determinó que las pruebas presentadas por el nombrado no eran idóneas para enervar los peligros procesales, la probabilidad de autoría y la inexistencia de materia justiciable como fundamentación; y, 3) La prueba de grabación que ofrece la parte accionante es ilegal porque no dio su consentimiento, por cuanto no puede ser tomado en cuenta.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público a través de su representante, en audiencia manifestó que la autoridad demandada emitió la providencia de 6 de junio de 2017, el decreto de saneamiento y el Auto 147/2017, mismo que fue notificado al hoy accionante, quien se negó a firmar la recepción, cumpliéndose con la formalidad de la notificación, por lo que considera que no se agotó la vía para la interposición de la presente acción de libertad, correspondiendo plantear recurso de apelación contra el referido Auto en la cual el nombrado si se sentía agraviado podía presentar su respectivo reclamo.

I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en suplencia legal de su similar Primera, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 10 de junio, cursante de fs. 80 a 85, concedió la tutela solicitada, sin disponer la libertad del accionante, en base a los siguientes fundamentos: i) El acto que vulnera los derechos y garantías del accionante es la resolución que ordenó la libertad de este mediante un proveído, sin observar las formalidades requeridas, puesto que debió convocarse a una audiencia; ii) La autoridad ahora demandada no regularizó correctamente el procedimiento, pudiendo haber convocado al Ministerio Público y a la parte querellante para resolver la existencia de defectos en la providencia de 6 de junio de 2017, y no disponer la detención de este de forma directa; y, iii) No corresponde determinar la libertad del accionante en razón a la existencia de una posterior consideración de la libertad de este a través de una audiencia de cesación de su detención preventiva, misma que no puede ser analizada en el fondo a través de esta acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa providencia de 6 de junio de 2017, por la cual Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija -hoy demandada- ordenó la emisión del mandamiento de libertad de Elías Fernando Garzón Ortega -ahora accionante- previa presentación de dos garantes, en virtud de la presentación del sobreseimiento dispuesto a su favor en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio (fs. 2 vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 8 de junio de 2017, Phamela Ovando Loayza, Fiscal de Materia y otros, interpusieron recurso de reposición contra la providencia de 6 del mismo mes y año, en razón a que el plazo para la presentación de impugnación a la resolución de sobreseimiento dispuesto a favor del ahora accionante estaría vigente (fs. 47 y vta.).

II.3. Por Auto 147/2017 de 8 de junio, la autoridad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia de 6 del igual mes de 2017, disponiendo la revocatoria de la libertad del encausado, ahora accionante, dejando sin efecto su mandamiento de libertad; asimismo, ratificando su detención preventiva al haber advertido su error, toda vez que aún se encontraba vigente el plazo de impugnación del sobreseimiento por parte de la víctima (fs. 51 y vta.).

II.4. Consta acta de audiencia de cesación de la detención preventiva del ahora accionante, de 9 de junio de 2017 en la que se resolvió rechazar la solicitud de cesación deducida por este, constando que su defensa planteó de forma oral recurso de apelación incidental contra tal determinación (fs. 52 a 55 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra, tras disponerse su libertad por haberse emitido resolución de sobreseimiento a su favor, fue nuevamente privado de libertad de forma ilegal por disposición de la autoridad demandada, sin observar ninguna formalidad y sin causa legal que justifique su proceder.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.               Inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea

Al respecto, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, sostuvo que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas fueron agregadas).

De la jurisprudencia citada, se entiende que la interposición de una misma pretensión en dos vías, vale decir en la ordinaria a través de medios intraprocesales idóneos e inmediatos y de manera simultánea ante la jurisdicción constitucional para que ambas jurisdicciones resuelvan respecto a un mismo acto lesivo, no hace posible que en sede constitucional esta sea resuelta, en razón a que ante una eventual resolución contraria sobre una misma pretensión, podría generar disfunción procesal que no cooperaría con el orden jurídico, tornando en perjudicial al desarrollo del proceso ante dos decisiones contradictorias -ordinaria y constitucional-, situación que no puede ser permitida por este Tribunal, en ese sentido la pretensión interpuesta en sede de la jurisdicción ordinaria debe ser resuelta de manera previa -además de agotada cuando se trata de medidas cautelares-, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, entendiéndose la concurrencia de la subsidiariedad excepcional establecida en la acción de libertad por activación paralela con una misma pretensión en dos jurisdicciones.    

 

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho invocado en esta acción tutelar, puesto que habiendo la autoridad demandada dispuesto su libertad producto de la Resolución de sobreseimiento dictada a su favor en el proceso penal seguido en su contra, sin causa legal alguna y sin observar ninguna formalidad legal, fue nuevamente privado de libertad por disposición de esta autoridad.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la providencia de 6 de junio de 2017 por la que la Jueza demandada libró mandamiento de libertad del ahora accionante producto del sobreseimiento emitido a su favor (Conclusión II.1.), determinación contra la cual el Ministerio Público formuló recurso de reposición (Conclusión II.2.), mismo que fue resuelto por Auto 147/2017 de 8 de junio, por el que se  revocó la libertad del encausado y ratificó su detención preventiva tras advertir la existencia de un error en la providencia impugnada (Conclusión II.3.), constando asimismo el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 9 del citado mes y año, por el que se rechazó la solicitud del ahora accionante, constando la interposición del recurso de apelación incidental en audiencia (Conclusión II.4.).

De lo anteriormente descrito, se advierte que producto del recurso de reposición presentado por el Ministerio Público, la autoridad demandada dejó sin efecto la resolución de 6 de junio de 2017, por la que había dispuesto la emisión del mandamiento de libertad del accionante, tras advertir que una de las partes aún se encontraba en plazo para impugnar tal determinación, por lo que el 9 del indicado mes y año, la autoridad demandada llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por el propio accionante el 6 de junio de 2016 conforme lo refiere su defensa en dicho verificativo, en el que se resolvió el rechazo a la solicitud de cesación impetrada, constando la interposición del recurso de apelación incidental de forma oral en dicha audiencia por parte de la defensa técnica del ahora accionante, quien refirió “Planteo el recurso de apelación incidental y fotocopias legalizadas” (sic).

Conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene la imposibilidad de accionar en forma simultánea un medio de defensa o impugnación previsto en el ordenamiento jurídico ordinario y una acción de libertad para efectuar sus reclamos, puesto que esto implicaría la activación paralela de dos jurisdicciones con la finalidad de efectuar un mismo reclamo, situación que podría generar disfunción procesal contraria al orden jurídico, imposibilitándose -en el caso de autos- que la jurisdicción constitucional emita un pronunciamiento respecto al fondo de la pretensión deducida.

En el caso en análisis, se advierte que de forma posterior a la emisión del Auto 147/2017, por el que se dejó sin efecto el mandamiento de libertad librado a favor del accionante, se resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por este, resolviéndose el rechazo a su pedido, constando la interposición del recurso de apelación incidental en audiencia, activando de esta forma un mecanismo legal para la restitución de su derecho a la libertad, aspectos que permiten constatar la existencia de un mecanismo procesal activado en la jurisdicción ordinaria -recurso de apelación incidental- y de forma paralela otro en la jurisdicción constitucional -acción de libertad-, los cuales al tener como pretensión el mismo objeto -resolver su situación jurídica-, imposibilita a esta Sala pronunciarse sobre el particular, pues podría generarse disfunción procesal ante una eventualidad de pronunciamientos contradictorios, aspecto contrario al orden jurídico y no querido por este Tribunal, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela impetrada en atención a la excepcional subsidiariedad de este medio de defensa, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

 POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2017 de 10 de junio, cursante de fs. 80 a 85, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en suplencia legal de su similar Primera; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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