SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2017-S3
Fecha: 08-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2017-S3
Sucre, 8 de agosto de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 19877-2017-40-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 142/2017 de 20 de junio, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Jorge Magne Calle en representación sin mandato de Freddy Chipata Flores contra Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de junio de 2017, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Sentencia ejecutoriada fue condenado a quince años de prisión por la comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, estando privado de libertad desde el 4 de abril de 2010, y siendo que a través de su abogado el 25 de octubre de 2015 interpuso revisión de sentencia, toda vez que a momento de la comisión del ilícito tenía dieciséis años de edad, pidiendo la aplicación retroactiva del art. 268.I del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) emergente del cual la pena debía atenuarse en cuatro quintas partes, que serían la pena de “tres” años.
Admitido como fue por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo (AS) 145/2015 de 10 de diciembre y ante la dilación incurrida el 27 de enero de 2017 solicitó la emisión de sentencia, por lo que el 3 de febrero de igual año se remitieron obrados a Sala Plena de ese Tribunal para resolución; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -19 de junio de 2017- no se pronunció el fallo, que implica que desde la interposición del recurso de revisión de sentencia transcurrieron aproximadamente un año y ocho meses, sin que su situación haya sido definida.
Finalmente, el 20 de abril de 2017 presentó por segunda vez un memorial con la suma ‘“REITERA POR SEGUNDA VEZ RESOLUCION DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA’, memorial que no se encuentra en el proceso y menos aún en el sistema de seguimiento de causas” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante considera lesionado su derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que los Magistrados demandados resuelvan el recurso de revisión extraordinaria de sentencia con celeridad o dentro de un plazo razonable.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15, ausentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no ratificó ni amplió el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Isaac von Borries Méndez, Rita Susana Nava Durán, Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -no consta la firma de los últimos cinco nombrados-, por informe presentado el 20 de junio de 2017 -con posterioridad a la celebración de la audiencia pública de la presente acción tutelar- cursante a fs. 19 y vta., manifestaron que: a) Mediante AS 145/2015 se admitió el recurso extraordinario de revisión de sentencia para que conforme al estado de la causa se proceda al respectivo sorteo a la Magistrada relatora, consecutivamente dicha causa mereció la Sentencia de Sala Plena “57/2017” de 18 de abril que fue remitida a Secretaría para su respectiva notificación; b) En el caso concreto existe una decisión judicial con calidad de cosa juzgada que definió la situación legal del ahora accionante, por lo que no concurre una privación de libertad ilegal debido a que fue una autoridad judicial la que resolvió su situación jurídica; y, c) Para la procedencia de la presente acción de defensa se debió demostrar la vinculación del acto lesivo con el derecho a la libertad así como el absoluto estado de indefensión los cuales no concurren en el presente caso, toda vez que la privación de libertad fue dispuesta por Sentencia 48/13 pronunciada por el “…Tribunal de Sentencia de Quillacollo-Cochabamba…” (sic) por la comisión del delito de asesinato en grado de complicidad previsto y sancionado por el art. 252.2 y 3 en relación al 23, ambos del Código Penal (CP), imponiéndole una pena privativa de libertad de quince años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Centro Penitenciario “San Sebastián” varones de Cochabamba.
Corresponde aclarar que el informe referido supra fue suscrito por Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades que no figuran como demandadas en la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 142/2017 de 20 de junio, cursante de fs. 21 a 24, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante no fundamentó ni vinculó el hecho acusado con el derecho vulnerado en alguna de las vertientes que establece el art. 125 de la CPE, considerando que la presente acción de libertad protege los derechos a la vida y a la libertad personal, evitando que se consume una detención ilegal, o a fin de buscar la reparación de la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido; 2) Al efecto, tampoco adjuntó prueba que “…la sustente, no otra cosa significa la inasistencia a la presente audiencia de parte del accionante ni su defensor” (sic); y, 3) Se entiende que la situación jurídica del accionante se encuentra definida por una Sentencia condenatoria ejecutoriada -48/13- por el delito de asesinato en grado de complicidad por el cual cumple una pena privativa de libertad de quince años, a raíz del cual interpuso un recurso de revisión extraordinaria de sentencia en curso de tramitación y pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el que pretende la aplicación retroactiva del Código Niña, Niño y Adolescente a efecto de la atenuación de la pena, considerando que en el momento del ilícito penal tenía 16 años de edad.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa en detalle la secuencia del seguimiento del estado del proceso correspondiente al recurso de revisión de sentencia condenatoria presentado por Freddy Chipata Flores -ahora accionante- ante el Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el número de identificación 101198201500980 y radicada en Sala Plena de ese Tribunal (fs. 3 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, toda vez que presentó recurso extraordinario de revisión de sentencia condenatoria ante el Tribunal Supremo de Justicia solicitando la aplicación retroactiva del art. 268.I del CNNA y la consiguiente reducción de la pena, ya que al momento del hecho era menor de 16 años de edad; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -19 de junio de 2017- no fue resuelto, lo que provoca incertidumbre en su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Al respecto la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega como vulnerado el derecho invocado en la actual acción tutelar, puesto que el 25 de octubre de 2015 formuló recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -19 de junio de 2017- no fue resuelto generándole un estado de incertidumbre en su situación jurídica.
En el expediente no se tiene mayor acervo probatorio que la hoja descriptiva del seguimiento del estado del proceso del recurso de revisión extraordinaria de sentencia en el Tribunal Supremo de Justicia, de donde se extrae que la misma se encuentra signada con el número de identificación 101198201500980 y radicada en Sala Plena de ese Tribunal en el que se señala como última actuación de 30 de marzo de 2017 el sorteo de Magistrado Relator (Conclusión II.1).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que pueda ser observado y denunciado, sino que queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en este sentido se identifican dos requisitos concurrentes, sin los cuales no es posible el análisis del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son: i) El acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, en el caso concreto el accionante denuncia la falta de celeridad en la tramitación de la resolución de su recurso de revisión extraordinaria de sentencia, no obstante de ello cabe precisar que la supuesta omisión denunciada no cumple con el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia citada supra, para que vía acción de libertad se pueda analizar las supuestas lesiones al debido proceso, toda vez que la Resolución extrañada no es la que origina o la que opera como la causa que produce la privación de libertad del hoy accionante, siendo que su situación jurídica -condenado a pena privativa de libertad- se debe a una Sentencia condenatoria ejecutoriada, y no así, al acto procesal extrañado o a la supuesta dilación en la resolución del recurso que interpuso, por lo que no se tiene por concurrido el presupuesto de la directa vinculación del acto supuestamente lesivo con el derecho a la libertad física.
Respecto al segundo presupuesto, en el presente caso no se evidencia que el accionante se encuentre en estado absoluto de indefensión, puesto que de la misma demanda tutelar, indica que interpuso recurso de revisión extraordinaria de sentencia -entendiéndose que existe una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra- recurso que fuere admitido por “…auto supremo Nro 145/2015 ADMITE, el recurso…” (sic), circunstancia procesal que nos hace concluir que el ahora accionante se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa en el fenecido proceso penal, incluso interponiendo el recurso extraordinario señalado como instrumento intraprocesal establecido en la norma adjetiva penal vigente, por lo que no se podría entender que se encuentre en estado absoluto de indefensión.
De lo referido, dichos aspectos nos hacen concluir que en el caso sub judice, no concurren la vinculación directa del acto procesal denunciado como lesivo con el derecho a la libertad física o de locomoción, ni el absoluto estado de indefensión, para que por esta vía constitucional se pueda analizar el indebido procesamiento denunciado, por lo cual corresponde que la tutela pedida sea denegada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 142/2017 de 20 de junio, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO