SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

denegó

La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución SFNA 002/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 298 a 302, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El hecho de que el ahora tercero interesado conforme al art. 253 del CPCabrg formuló recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 141 de 6 de mayo de 2015, no limita, más al contrario al tenor del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) concordante con lo previsto por el art. 252 del CPCabrg, aplicable por mandado del art. 252 del CPT obliga al Tribunal de casación a efectuar una revisión de oficio para establecer si no se cometieron infracciones al orden público; b) No es evidente que solo corresponda la revisión o nulidad de oficio cuando se plantea el recurso de casación en la forma, y en el caso los Magistrados hoy demandados encontraron que en la emisión del Auto de Vista impugnado, los Vocales no cumplieron con el art. 236 del CPCabrg, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas, dejando en indefensión al hoy tercero interesado en cuanto a la no pronunciación y valoración sobre los puntos que reclama, siendo obligación de todo Tribunal de alzada cumplir con lo previsto por el último artículo citado sin afectar el derecho de ninguna de las partes, sino, por el contrario garantizar el debido proceso, otorgando el valor a cada una de las pruebas, señalando las razones del por qué no se le dio ningún valor, así como establecer cuáles fueron las que crearon la convicción del Tribunal y las que no; c) Los Magistrados hoy demandados aplicaron correctamente lo previsto por el art. 17 de la LOJ, concordante con el art. 252 del CPCabrg, vigente en ese momento, procediendo a anular de oficio el proceso hasta “fs. 51”, efectuando una motivación y fundamentación enmarcada al debido proceso y de manera congruente, a efecto de que se emita una Resolución de segunda instancia que conlleve el pronunciamiento de los puntos reclamados, lo que no implica favorecer o perjudicar a alguna de las partes, sino que garantiza un debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las partes; d) No se evidencia una incorrecta valoración de la prueba e interpretación de las normas ordinarias, dado que no se ingresó a valorar prueba alguna y menos la reclamada por el ahora accionante, incumpliéndose con el art. 236 del CPCabrg; e) Para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria se debe cumplir con las reglas previstas en la jurisprudencia y solo de manera excepcional puede el Tribunal de garantías ingresar a valorar la misma; y, f) El AS 284/2016 pronunciado por los Magistrados ahora demandados, se encuentra debidamente motivado y fundamentado, siendo congruente y sustentable lo dispuesto, pudiendo darse la nulidad de oficio independientemente de ser planteado el recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos; estando impedido dicho Tribunal de ingresar al análisis de fondo al ser un Tribunal de derecho no puede emitir ningún criterio jurídico respecto a circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada.