SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

la reconducción de supuestos errores procedimentales, valoración de la prueba, y otros aspectos inherentes a la labor de las instancias ordinarias dentro de procesos administrativos o judiciales

Descrito de esa manera el objeto procesal de la presente acción de defensa, corresponde inicialmente aclarar que “… la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia más dentro de la competencia ordinaria, razón por la cual: 1) No es admisible pretensión alguna que demande en sede constitucional la reconducción de supuestos errores procedimentales, valoración de la prueba, y otros aspectos inherentes a la labor de las instancias ordinarias dentro de procesos administrativos o judiciales; y, 2) Sin embargo, al tener como uno de sus fines, resguardar y velar que toda resolución judicial o administrativa sea emitida dentro del marco del debido proceso y por ende conforme al orden constitucional, podrá verificar que las Resoluciones se encuentren motivadas, fundamentadas y congruentes, centrándose en la decisión emitida en última instancia por el Tribunal de cierre en sede ordinaria, con facultades para corregir toda irregularidad procesal o vulneración a derechos que pudieron suscitarse en la sustanciación de la causa” (las negrillas son nuestras [SCP 0328/2017-S3 de 20 de abril]), toda vez que es la instancia jurisdiccional ordinaria la que dentro de sus atribuciones debe efectuar esa tarea y a la jurisdicción constitucional solo le corresponde verificar que los operadores de la justicia ordinaria, enmarquen su labor dentro del debido proceso a momento de emitir sus fallos y decisiones judiciales o administrativas, debiendo contener los mismos una debida fundamentación, la contrastación correcta de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria, en primacía del valor justicia, los axiomas de interdicción de arbitrariedad, de razonabilidad y la congruencia en sus fallos.                

           En ese contexto, el objeto de la presente acción de defensa es que se deje sin efecto el AS 284/2016 y que los Magistrados ahora demandados emitan una nueva Resolución que se encuadre en el marco del debido proceso y respeto de los principios de equidad, razonabilidad y debida fundamentación; porque supuestamente fue emitida con falta de fundamentación, una errónea interpretación de las normas ordinarias dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y sueldos devengados, resultando una resolución extra petita al definir una situación que no fue solicitada por el hoy tercero interesado.

           No obstante de lo anterior, corresponde señalar que el AS 284/2016 ahora cuestionado, se encuentra dentro de los marcos del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, así como de una correcta interpretación de la norma, por cuanto, anuló obrados “…hasta el sorteo a fs. 151 inclusive…” (sic), disponiendo que el Tribunal de alzada, pronuncie un nuevo Auto de Vista que sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación en el marco del art. 236 del CPCabrg, norma aplicable al caso concreto y vigente en ese momento que establecía: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”; en ese orden el Auto Supremo en cuestión basó la nulidad de obrados alegando que la motivación de las resoluciones judiciales sería un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, más aún si se pretende modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, debiendo la fundamentación ser tal que permita con claridad establecer las razones de la decisión por las que se modificó un fallo de instancia; asimismo, señaló que en el caso que la motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo una necesaria argumentación, la que es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que pueden ser de tipo enunciativo, sometido a los cánones de la lógica común y del tipo jurídico, sujetos a las reglas de la lógica jurídica, hasta concluir en la deducción jurídica definitoria, el incumplimiento de dichas exigencias amerita que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, a fin de una correcta administración de justicia.

           De la misma manera, basó sus fundamentos alegando que el art. 90 del CPCabrg prevé que la Sentencia contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, debiendo recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso; con el fin de que los Tribunales de alzada acomoden sus resoluciones de segunda instancia en función del art. 236 del referido Código, cumpliendo los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad conforme a la expresión de agravios, enmarcando la decisión en las formas de resolución previstas en el citado artículo, con relación al art. 252 del CPT.

           De la misma manera, se refirió a los agravios en los que no se habría considerado en absoluto lo previsto en el art. 115 de la Norma Suprema, señalando que con la apertura del término probatorio las partes habrían sido notificadas presentando pruebas y ofreciendo testigos, así como de la confesión judicial del demandante -hoy accionante-; actos procesales que el a quo no habría llevado a cabo, ello en cuanto a aspectos de forma; y en cuanto al fondo, expresó como agravios que no se valoraron las pruebas mediante las cuales se habría confesado que se canceló lo adeudado, dicha prueba fue presentada por el demandado -ahora tercero interesado- como respaldo de que no debía ningún dinero; así también se señaló como otro agravio no resuelto, el relacionado a la forma de desvinculación laboral donde el último nombrado aduce que el hoy accionante decidió de forma unilateral retirarse del trabajo y que no existió despido por parte del  tercero interesado.

           Por otro lado, como otro agravio refiere que el sueldo medio indemnizable del actor se calculó en la Sentencia la suma de Bs21 000.- (veintiún mil bolivianos) en tanto que el demandado -hoy tercero interesado- aduce que el sueldo promedio indemnizable del ahora accionante alcanzaba a Bs5 200.-; alegando que dichos agravios habrían sido debidamente fundamentados en el recurso de alzada, y sobre los cuales no hubo pronunciamiento ni argumentación alguna por el Tribunal de apelación, indicando solamente “…que la sentencia de primera instancia valoró todas las pruebas aportadas por ambas partes…” (sic) llegando a la conclusión que lo correcto era que los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, obligatoriamente valoren y aprecien la prueba aportada al proceso, lo que no habría sucedido en el presente caso; concluyendo finalmente sobre la existencia de “…falta de exhaustividad, motivación y pertinencia, y especialmente la omisión del cumplimiento de los arts. 252 y 275 del CPC…” (sic), impidiendo que ese Tribunal pueda analizar el recurso formulado por el ahora tercero interesado, puesto que no puede emitirse criterio jurídico respectos a circunstancias de fondo que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada. 

           De lo referido, se tiene que los Magistrados ahora demandados justificaron de manera razonada y congruente la decisión de anular obrados, no siendo cierta la existencia de una motivación insuficiente, más al contrario, las autoridades de casación ajustaron su proceder a los marcos del principio de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia, entendida esta última por la SCP 0387/2012 de 22 de junio, como: “…la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”; y respetando los principios del debido proceso, no siendo evidente el alejamiento de los marcos de razonabilidad que hagan presumir vulneración de derechos y garantías constitucionales.

           En ese contexto, teniendo claras las razones por las cuales los Magistrados hoy demandados asumieron la determinación de anular obrados a efectos de que los de alzada emitan un nuevo fallo, no se evidencia en la presente acción tutelar la necesaria explicación y/o argumentación de por qué tales consideraciones vienen a constituirse en criterios irrazonables, pues se tiene que el accionante tan solo efectuó un reclamo generalizado en relación a la actuación desplegada por el Tribunal de casación, omitiendo precisar sobre qué aspectos en concreto existiría una ausencia de fundamentación, motivación y que por consiguiente el fallo sea incongruente, ello a partir del hecho de que los primeros nombrados no ingresaron a resolver el fondo del recurso de casación, tal cual lo advirtió el Tribunal de garantías; en tal sentido, menos esta jurisdicción tiene los suficientes insumos para verificar si en la actividad interpretativa desplegada por los de casación se hubiera incurrido  en una irracional valoración de la prueba que no haya respetado los marcos de razonabilidad, equidad, proporcionalidad y objetividad, pues se reitera que no se tiene un pronunciamiento de fondo. Correspondiendo a mérito de las consideraciones realizadas denegar la tutela solicitada.