SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2017-S3

Sucre, 17 de agosto de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 20034-2017-41-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 80/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gerónimo Lucana Laura contra Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz.

                                                  I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de julio de 2017, cursante a fs. 5 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso ante la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandada-, las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso; sin embargo, desde el 20 de junio de 2017, asistió todos los días a dicho Juzgado para revisar y poder conocer la resolución, ante lo cual su personal únicamente indicó que el proceso se encontraría en despacho de la  nombrada.

Al revisar el cuaderno en el “Juzgado de Ejecución”, a fin de conocer lo resuelto por la citada autoridad, “…resulta que no se encuentra. Quedando en reserva o tal vez se podría decir en forma secreta la resolución de los memoriales presentados”  (sic).   

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima como lesionado su derecho a “…obtener una resolución fundamentada: ya sea inlimine u otra resolución” (sic), sin citar norma constitucional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita contar con una resolución debidamente fundamentada y sea con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 11 y vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 5 de julio de 2017, cursante a fs. 10 y vta., refirió que: a) Dentro del fenecido proceso penal caratulado: “…LUCANA c/ LUCANA…” (sic), el 2 de junio de igual año, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió el proceso, notificándose a las partes el 7 del mismo mes y año; b) Por memorial de 8 de ese mes y año, la parte acusadora solicitó ejecutoria de la Sentencia 209/2015, petición que fue atendida por Auto de 9 del citado mes y año, ordenando además remitir antecedentes al Registro de Antecedentes Penales (REJAP) y al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del nombrado departamento, siendo notificadas las partes el 22 del referido mes y año; c) El 20 de junio de dicho año, el condenado -hoy accionante-, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dictando el proveído de 22 del indicado mes y año que señaló que acuda a la autoridad llamada por ley; d) El 23 del precitado mes y año, la parte acusadora solicitó custodia del cuaderno de control jurisdiccional, a lo cual accedió por decreto de 26 de ese mes y año, ordenando se cumpla en Secretaría de su Juzgado; e) Por notas de 29 de similar mes y año, y mandamiento de condena de igual fecha, evidencia que se habría dado cumplimiento al Auto citado supra; f) Advirtió que el accionante pretende dejar sin efecto resoluciones judiciales, sin tomar en cuenta el principio de preclusión, conforme al Auto Supremo (AS) “63/2010”, por haberse extinguido la oportunidad procesal para realizar un acto que no puede considerarse posteriormente, y a la vez, que no se dé cumplimiento a una sentencia condenatoria dictada en primera instancia que fue objeto de una apelación restringida y resuelta que confirmó lo dispuesto por su persona; y, g) Conforme a la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, evidencia identidad absoluta de sujetos, objeto y causa, puesto que previamente el accionante interpuso otra acción de libertad con los mismos sujetos procesales, donde fue demandada con similar propósito y objeto a través de la acción de defensa en conocimiento del Juez de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, el 30 del citado mes y año, a cuya audiencia no asistió el accionante, como consta por la Resolución AD-009/2017 de igual fecha que acompaña, por lo que pide se deniegue la tutela. 

  

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 80/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 12 a 13,  denegó la tutela solicitada de la presente acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: 1) Fue interpuesta una anterior acción de libertad en la cual el accionante y la autoridad demandada son los mismos, “… el fundamento de ambas acciones son iguales, refieren a la petición realizada a la autoridad demandada mediante memorial presentado en fecha 20 de junio de 2017 y se alega la misma vulneración al derecho a obtener una resolución fundada…” (sic); y, 2) El Juez Edgar Choquenaira Ychota, miembro del Tribunal de garantías, considera que respecto a la falta de pronunciamiento en relación a los memoriales de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, estos aspectos están comprendidos en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que no se encuentran enmarcados en la categoría del art. 125 de la Norma Suprema.

                                                                                       II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado por Gerónimo Lucana Laura -ahora accionante- el 20 de junio de 2017, ante Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto de departamento de La Paz -hoy demandada-, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, fundamentando su solicitud (fs. 3 a 4 vta.).

II.2. Mediante Resolución AD-009/2017 de 30 de junio, emitida por Juvenal López Rocha, Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en su calidad de Juez de garantías, dentro de la acción de libertad presentada por el ahora accionante contra la autoridad demandada, refiere los siguientes antecedentes y actuados procesales: i) Que el citado, -hoy accionante- presentó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sobre la cual el libro diario reza textual: “Acúdase a la autoridad”; ii) El mismo accionante, junto al memorial de acción tutelar presentó el escrito con cargo de recepción del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto de dicho departamento de 20 de ese mes de 2017, “…cuyo contenido hace referencia a los datos del proceso penal, así como a los fundamentos y petición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción” (sic); iii) La autoridad demandada junto a su informe remitió el legajo de antecedentes “que va desde el oficio de devolución de obrados de fs. 489 de la Sala Penal Segunda al Juzgado de Sentencia Penal 2°…” (sic), entre otros, “el Auto que declara la ejecutoria de la Sentencia N° 209/2015 de fecha de 7 de diciembre de 2015…” (sic) que ordena la remisión de antecedentes al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto de igual departamento; además, el escrito de la citada fecha cuya suma indica: ‘“Interpone excepción de extinción de la acción penal por el tiempo (art. 133-CPP)…”’ (sic) al que sigue el proveído de 22 de igual mes y año que señala que acuda ante la autoridad llamada por ley; a continuación, el escrito de solicitud de custodia del cuaderno jurisdiccional presentado por la parte querellante y el proveído que ordena la custodia del proceso concluido “…LUCANA c/ LUCANA…” (sic) en Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; así también, el mandamiento de condena emitido por la autoridad demandada y los oficios de remisión de fotocopias legalizadas al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto de 29 de junio de 2017; asimismo, el memorial del accionante con cargo de 27 del citado mes y año que indica que “Interpone extinción de la acción penal por el tiempo (art. 133-CPP), al que sigue el proveído de fecha 28 de referido mes y año que señala que en lo principal y a los otrosíes: “…Acuda ante la autoridad llamada por ley…” (sic); y, iv) De igual manera, la indicada Resolución del Tribunal de garantías señala que: “El accionante alega la vulneración al derecho a obtener una resolución fundamentada, denunciando como lesivos los actos de la Juez de Sentencia Penal 2° de El Alto” (sic [fs. 9 y vta.]). 

                                                       III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima como vulnerado su derecho a obtener una resolución fundamentada, “ …ya sea inlimine u otra resolución” (sic) toda vez que la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada- hasta la presentación de esta acción tutelar -4 de julio de 2017- no emitió la resolución de las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, que tampoco cursan en el cuaderno del “Juzgado de Ejecución”; presumiendo que se mantienen en reserva o en secreto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La prohibición de activación de una acción de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa respecto a una anterior acción de defensa

El Tribunal Constitucional, acogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, sostuvo que: “…la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aun cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber interpuesto una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares denunciando que el Tribunal de garantías no ha aplicado correctamente la normativa ni el proceso establecido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entonces, dentro de estos casos no es posible hacer un análisis sobre el fondo de lo pedido, porque de hacerlo se podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, motivo por el cual en estos casos debe declararse la improcedencia del recurso, ahora acción de amparo constitucional, y denegar la tutela solicitada”.

Respecto a la identidad absoluta y parcial, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, concluyó que: “De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

           La problemática planteada por el accionante, confluye básicamente en que la autoridad hoy demandada no emitió una resolución fundamentada respecto a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, presentadas el 20 de junio de 2017, puesto que hasta la interposición de esta acción tutelar -4 de julio de igual año- no pudo conocer dicho pronunciamiento; alegando inclusive que habría asistido a revisar todos los días al Juzgado de Sentencia Penal Segundo y al Juzgado de Ejecución Penal Primero, ambos de El Alto del departamento de La Paz, sin resultado alguno, por cuanto presume que se conservan bajo reserva o secreto.

           Atendiendo el objeto procesal planteado con relación a la denuncia, en sentido de que reclama a la autoridad demandada el derecho a obtener  una resolución fundamentada de las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso interpuestas por el accionante; sobre dicho planteamiento se evidencia que existe identidad de sujetos, objeto y causa respecto a una anterior acción de defensa, por las siguientes razones:

La presente acción tutelar fue presentada por el accionante el 4 de julio de 2017, y de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene una anterior acción de libertad, signada con el número de expediente 19981-2017-40-AL, interpuesta por el nombrado contra la hoy demandada.

 

Conforme a ello, el accionante acudió nuevamente a la justicia constitucional concurriendo la triple identidad en relación al expediente 20034-2017-41-AL, por cuanto: a) Los sujetos o partes, son las mismas en ambas acciones de defensa; es decir, Gerónimo Lucana Laura -ahora accionante- contra Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandada-,  relación que se advierte a través del informe emitido por dicha autoridad judicial al referir la tramitación de los actuados procesales del fenecido proceso penal caratulado: “Lucana contra Lucana”; b) El objeto o la pretensión del actor, en las dos acciones de libertad, es obtener una resolución fundamentada de parte de la autoridad demandada respecto a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción presentada el 20 de junio de 2017 y de extinción por duración máxima del proceso interpuesta el 27 de igual mes y año; que la indicada autoridad simplemente habría decretado que “…Acuda ante la autoridad llamada por ley…” (sic) mediante proveído de 22 y 28 de junio del citado año (Conclusión II.2.), que tiene relación con los hechos cuestionados de ilegales en tanto requiere un pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado y que ameritaría -según menciona- la fundamentación y motivación que extraña, cuyos antecedentes no difieren con lo pretendido a través de esta acción de libertad; y, c) La causa, que implica los hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda, también se repite en las dos acciones tutelares, respecto a: 1) La presentación del escrito de 20 de ese mes y año cuya suma indica “INTERPONE EXCEPCIÓN DE EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL; POR PRESCRIPCIÓN” (sic), que igualmente acompaña a esta acción de defensa y el memorial del accionante con cargo de 27 del citado mes y año que indica la interposición de la excepción de “extinción de la acción penal por el tiempo”, del cual también pide resolución fundamentada; 2) En cuanto al contenido del memorial, se advierte la referencia a los datos del proceso penal seguido contra el accionante, así como a los fundamentos y petición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; y, 3) La solicitud de una resolución debidamente fundamentada, denunciando como lesivos los actos de la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del nombrado departamento, que a decir del accionante mantendría en secreto y reserva la emisión de dichas resoluciones al no tener conocimiento de su expedición por parte de la autoridad demandada; y finalmente ante el hecho de que -contrariamente a lo solicitado- lo instó mediante los proveídos de 22 y 28 de ese mes y año, a acudir a la autoridad llamada por ley, por lo que recurre por esta vía a reclamar su derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada. 

De lo expuesto, se evidencia la concurrencia de identidad absoluta de sujetos (partes: accionante y autoridad judicial demandada), objeto y causa entre la presente acción de defensa con la primera acción de libertad que corresponde al expediente 19981-2017-40-AL; así, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, esta Sala al evidenciar que el accionante acudió -en el caso concreto- en una segunda oportunidad ante la justicia constitucional, a través de la presente acción tutelar en la cual se advierte la concurrencia de las tres identidades referidas precedentemente con relación a la anterior señalada acción de defensa, este Tribunal está impedido de ingresar a analizar el fondo de la presente causa venida en revisión, lo contrario significaría una duplicidad de fallos.

Razonamientos conducentes a denegar la tutela solicitada, en resguardo del principio de seguridad y certeza jurídica, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 80/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA



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