SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, a través de sus apoderados en audiencia señaló lo siguiente: a) La accionante tiene contratos a plazo fijo y anteriores a estos tuvo contratos administrativos de consultoría en 2011 y 2012, los mismos se rigen por las normas básicas del sistema de contratación y un contrato modificatorio de consultoría que está permitido por esta norma suscrito en agosto del 2012; posteriormente firmó contrato en 2013 y tres contratos más en 2014, 2015 y 2016, todos bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, al cumplimiento de los cuales se realizó el finiquito y la liquidación de beneficios sociales que fueron cobrados por la demandante de tutela, por lo que, asumió y aceptó la desvinculación laboral con la UAGRM, inclusive el último contrato también fue finiquitado y cobrado; b) Evidentemente el derecho al trabajo se encuentra exento del principio de subsidiaridad; sin embargo, hay un requisito previo como es acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, para que esa instancia establezca si hubo o no despido injustificado, constatarse tal situación esa instancia conmina al empleador a la reincorporación del trabajador y ante el incumplimiento de esa conminatoria recién se abre las puertas de la justicia constitucional para tutelar el derecho al trabajo; c) La accionante acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz y no es evidente que no haya obtenido una respuesta positiva o negativa, ya que, mediante Resolución de 26 de abril del 2017 resolvió declinar competencia a la solicitud de reincorporación porque se demostró que la trabajadora al haber optado por el cobro de los beneficios sociales no tenía derecho a pedir su reincorporación, puesto que ambas figuras son excluyentes entre sí; asimismo, estableció que, existían hechos controvertidos en relación a la temática en el presente caso; d) Cuando las jefaturas departamentales del trabajo emiten resolución desestimando la solicitud de reincorporación, la SCP 0521/2015-S1 de 22 de mayo, dice que en estos casos corresponderá a la parte afectada impugnar esta resolución hasta agotar las vías administrativas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, y en su caso acudir posteriormente a la jurisdicción laboral, para dilucidar dicho aspecto en el fondo puesto que la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de llegar a aquella verdad histórica; e) Si bien existen más de tres contratos suscritos con la accionante; sin embargo, a la finalización de cada contrato a plazo fijo, procedió al cobro de sus beneficios sociales, eso indica que se extinguió la relación laboral, así lo estableció el Auto Supremo 71 de 08 de mayo de 2014 en un caso en que en una universidad habían tres contratos a plazo fijo y se demandaba también la conversión o en su caso la reincorporación a fuente laboral concretamente este auto indica, que al tener el cobro de beneficios sociales un carácter extintivo de la relación laboral, no es correcto considerar los tres contratos a plazo fijo como continuos, pues con el pago de los beneficios sociales hubo interrupción en la misma, por esa razón, no es evidente la existencia de un tercer contrato que haga viable la conversión de contrato a plazo fijo a uno por tiempo indefinido; y, f) Por lo expuesto y la jurisprudencia invocada, al haberse procedido al cobro de los beneficios sociales, la demandante de tutela ya no puede demandar su reincorporación, en tal sentido al no haberse constatado la vulneración al derecho al trabajo y además al no haber sido impugnada la Resolución de 26 de abril del 2017, por la parte trabajadora, deberá aplicarse la causal de improcedencia prevista en el art. 53.III del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Sobre la inamovilidad laboral de las trabajadoras o trabajadores que tienen bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- tomando en cuenta que las condiciones materiales se encuentran directamente relacionadas a la protección de la vida y la salud de este grupo vulnerable y de toda la población en general, emerge el deber estatal de tutelar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, para viabilizar la accesibilidad de los servicios médicos; que, para las personas con discapacidad, resulta indispensable para prevenir, tratar y rehabilitarse, como también, sustentar la subsistencia personal y familiar de una vida digna
- como de los trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan esa condición, estableciendo la preferencia laboral en razón a la protección de bienes jurídicos supremos;
- no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas con capacidades diferentes, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- En ese sentido no puede en este caso invocarse el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional por cuanto la materialización de la justicia impone la obligación de precautelar los derechos y las garantías de las personas que están frente a un daño inminente e irreparable, de un lado y de otro que se hallan en una circunstancia especial que determina la necesidad de brindarle aún mayor protección, como es el caso de las personas con discapacidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en todo