SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la UAGRM como encargada de limpieza de oficinas, aulas, y baños en la Unidad de Postgrado de la facultad de Auditoria Financiera o Contaduría Pública, con un sueldo mensual de Bs3 300.- (tres mil trescientos bolivianos), a partir del 1 de marzo de 2011, hasta el 16 de diciembre de 2016, fecha en que fue despedida injustificadamente; sin considerar que durante todo este lapso de tiempo, trabajó continuamente bajo sucesivos contratos, siendo su los dos primeros bajo la modalidad de consultoría, a partir del 1 de marzo al 15 de diciembre de 2011 y del 15 de febrero al 31 de julio de 2012 respectivamente; luego el tercer contrato fue verbal, del 1 de agosto al 20 de diciembre de 2012, el cuarto a plazo fijo, del 1 de febrero al 20 de diciembre de 2013; el quinto a plazo fijo, del 3 de febrero al 19 de diciembre de 2014; el sexto también a plazo fijo, del 2 de febrero al 18 de diciembre de 2015; y, el séptimo y último contrato a plazo fijo, del 18 de enero al 16 de diciembre de 2016, a cuya conclusión, por política administrativa de la entidad empleadora, estaba obligada a recibir el pago de beneficios sociales de cada contrato en calidad de anticipo de liquidación final, caso contrario, si no se recibía el pago, no se firmaban nuevos contratos, a lo cual tuvo que acceder obligadamente por temor a perder su fuente de empleo.
La parte patronal, justificaba dicha decisión con el argumento de que el pago era para no acumular mucha carga o deuda laboral, pero que el trabajo continuaría de forma normal si se recibía el pago, tal como sucedió luego de cada contrato por lo que era una condición obligatoria, no por parte del trabajador, sino del empleador; sin embargo, el tiempo demostró que la intención era tener en cualquier momento un justificativo de despido, tal como ocurrió en su caso, que fue despedida con el ilegal argumento de que su último contrato concluyó, hecho que no justifica su despido, ya que su relación laboral al concluir el último contrato ya era a tiempo indefinido.
Refiere también que la entidad empleadora, pese a que conocía perfectamente que su esposo Jorge Escóbar Céspedes, tiene un 82% de discapacidad por ceguera, igual la despidió sin considerar que por esta situación gozaba de inamovilidad laboral; por lo que el 3 de marzo de 2017, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación, se llevó a cabo la audiencia respectiva el 18 de abril de igual año; sin embargo, dicha instancia, consideró que existían temas complejos y declinó competencia para que los tribunales especializados resuelvan su caso; por lo que acude a la jurisdicción constitucional, solicitando tutela de sus derechos constitucionales, que por tratarse de su inamovilidad laboral, al tener bajo su dependencia a una persona con discapacidad, se encuentra exenta o liberada de cumplir con el principio de subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Sobre la inamovilidad laboral de las trabajadoras o trabajadores que tienen bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- tomando en cuenta que las condiciones materiales se encuentran directamente relacionadas a la protección de la vida y la salud de este grupo vulnerable y de toda la población en general, emerge el deber estatal de tutelar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, para viabilizar la accesibilidad de los servicios médicos; que, para las personas con discapacidad, resulta indispensable para prevenir, tratar y rehabilitarse, como también, sustentar la subsistencia personal y familiar de una vida digna
- como de los trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan esa condición, estableciendo la preferencia laboral en razón a la protección de bienes jurídicos supremos;
- no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas con capacidades diferentes, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- En ese sentido no puede en este caso invocarse el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional por cuanto la materialización de la justicia impone la obligación de precautelar los derechos y las garantías de las personas que están frente a un daño inminente e irreparable, de un lado y de otro que se hallan en una circunstancia especial que determina la necesidad de brindarle aún mayor protección, como es el caso de las personas con discapacidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en todo