SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La demandante de tutela denuncia que fue despedida ilegalmente de la UAGRM; entidad que la contrató para ejercer las labores de Encargada de Limpieza, transgrediendo la garantía de inamovilidad laboral de la que gozaba, al tener a su cargo una persona con discapacidad, como es el caso de su esposo que padece ceguera en ambos ojos, que condiciona un 78% de discapacidad, calificado en un grado de discapacidad muy grave; y sin considerar que prestó servicios como Encargada de Limpieza en forma continua por más de cinco años, a partir del 1 de marzo de 2011 al 16 de diciembre de 2016, lapso de tiempo en el que suscribió de forma sucesiva siete contratos de trabajo a plazo fijo.
La parte demandada, en su defensa sostiene que la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad; previamente al análisis de fondo de la problemática planteada resulta pertinente establecer este aspecto por cuanto se señala que antes de interponer la presente acción recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz solicitando su reincorporación laboral, pero dicha entidad por Resolución Administrativa de 26 de abril de 2017 declinó competencia por haber identificado en el caso hechos controvertidos, Resolución que no fue impugnada, mediante los recursos administrativos pertinentes, lo que impediría activar directamente la acción de amparo constitucional al no haberse agotado la instancia administrativa.
En ese sentido, de antecedentes se establece que si bien es cierto lo manifestado por la parte demandada; sin embargo, en el caso en análisis, este aspecto no tiene mayor incidencia al tratarse de la protección de derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes, que se encuentran dentro de un sector vulnerable de la sociedad, que requieren una protección reforzada por parte del Estado, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que concluyó que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, no tiene ninguna incidencia cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con capacidades diferentes, como también cuando se trata de trabajadoras o trabajadores que tengan bajo su dependencia a una persona con discapacidad, como es el caso de la accionante.
Aclarado este aspecto; de los antecedes que cursan en el expediente, se establece que la peticionante de tutela inició su relación laboral con la entidad demandada, en marzo de 2011, suscribiendo en un principio dos contratos administrativos de consultoría individual en línea para el cargo de Encargada de Limpieza, por los periodos 1 de marzo al 15 de diciembre de 2011 y 15 de febrero al 31 de julio de 2012; posteriormente fue contratada para ejercer las mismas labores, bajo la modalidad de contratos de trabajo a plazo fijo, suscribiendo a este objeto cuatro contratos sucesivos bajo esta modalidad, por los periodos 1 de febrero al 20 de diciembre de 2013; 3 de febrero al 19 de diciembre de 2014; 2 de febrero al 18 de diciembre de 2015; y, 18 de enero al 16 de diciembre de 2016, a cuya conclusión le agradecieron sus servicios, alegando conclusión de contrato, sin advertir que a la conclusión de su último contrato, por efecto de la previsión contenida en el art. 2 del D.L. 16187, la relación laboral de la accionante se convirtió en una relación indefinida, en cuyo mérito una desvinculación laboral solo podría producirse, en el supuesto de que la trabajadora haya incurrido en las causales previstas en el art. 19 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, determinando además en el marco de un debido proceso.
Asimismo, la accionante al tener bajo su dependencia a su esposo, una persona que padece ceguera en ambos ojos, que condiciona un 78% de discapacidad, que corresponde a un grado de discapacidad muy grave, de acuerdo a la certificación de 10 de marzo de 2017, expedida por el SEDES, a través del Programa de Calificación de Personas con Discapacidad, no podía ser destituida de sus funciones, de forma intempestiva de acuerdo a los razonamientos expresados en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo que coherentemente concluyó, que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, para evitar que una eventual ruptura injustificada de la relación laboral afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten. En consecuencia, la autoridad demandada al dar por concluida la relación laboral que sostenía con la accionante, soslayando su inamovilidad laboral, desconociendo los alcances de los art. 5.I y II del D.S. 29608, 3 del D.S. 27477, y 34.II de la Ley de la Persona con Discapacidad, que establece que: ”El Estado Plurinacional de Bolivia garantizara la inmovilidad laboral a las personas con discapacidad, conyugues padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido“; incurrió en un despido injustificado de su fuente de trabajo, causándole un evidente perjuicio al privarle de su medio de subsistencia, medida que constituye un acto ilegal que vulneró los derechos y garantías constitucionales denunciados, que ameritan se conceda la tutela demandada.
Finalmente, corresponde precisar que si bien la demandante de tutela efectivizó los cobros por concepto de indemnización a la conclusión de cada contrato a plazo fijo que suscribió con la entidad empleadora; sin embargo, no pueden ser considerados como pago de beneficios sociales, con efectos extintivos de la relación laboral, como prevé el art. 10 del D.S. 28699, por cuanto dichos pagos fueron una medida adoptada por la parte empleadora a la conclusión de cada contrato y no así una solicitud voluntaria de la trabajadora; por consiguiente este aspecto no inviabiliza la reincorporación pretendida por la parte accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Sobre la inamovilidad laboral de las trabajadoras o trabajadores que tienen bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- tomando en cuenta que las condiciones materiales se encuentran directamente relacionadas a la protección de la vida y la salud de este grupo vulnerable y de toda la población en general, emerge el deber estatal de tutelar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, para viabilizar la accesibilidad de los servicios médicos; que, para las personas con discapacidad, resulta indispensable para prevenir, tratar y rehabilitarse, como también, sustentar la subsistencia personal y familiar de una vida digna
- como de los trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan esa condición, estableciendo la preferencia laboral en razón a la protección de bienes jurídicos supremos;
- no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas con capacidades diferentes, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- En ese sentido no puede en este caso invocarse el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional por cuanto la materialización de la justicia impone la obligación de precautelar los derechos y las garantías de las personas que están frente a un daño inminente e irreparable, de un lado y de otro que se hallan en una circunstancia especial que determina la necesidad de brindarle aún mayor protección, como es el caso de las personas con discapacidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en todo