SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

1)

Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que pueda ser observado y denunciado, sino queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible el análisis del indebido procesamiento vía acción de libertad, los cuales son que: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, debemos mencionar en el caso concreto, que los actos   procesales denunciados por la accionante como indebido procesamiento, que a decir de la misma, se constituyen en que la autoridad demandada no hubiera resuelto la recusación interpuesta y además, de manera oficiosa sin solicitud de parte señaló audiencia conclusiva, no se constituyen en actos procesales que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad, en razón a que una eventual resolución respecto a los supuestos actos lesivos denunciados, no determinará modificación alguna respecto a su situación procesal, es decir, que los supuestos actos lesivos acusados por la accionante, no son los que operan como la causa directa de alguna afectación a su derecho a la libertad física, máxime si como se tiene afirmado en la demanda de la presente acción tutelar, la procesada -ahora accionante-, se encuentra en libertad, teniéndose entonces por no concurrido el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia citada supra.

Respecto al segundo presupuesto, esta Sala advierte que la encausada tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra, haciendo uso de derecho a la defensa, en ese sentido se tiene de actuados que el 6 de abril de 2016 solicitó cesación de la detención preventiva (fs. 140 a 141 vta.), posteriormente el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación incidental contra el fallo de instancia (fs. 136 a  139 vta.); asimismo, el  1 de  septiembre del  2016, puso a conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz una serie de abusos en su contra (fs. 36 y 37), actuados que nos permite entender que la accionante se encuentra activa dentro el proceso ejerciendo su derecho a la defensa, además, no se advierte que los instrumentos intraprocesales como los impugnaticios se encuentren obstruidos sin posibilidad alguna de acceder a los mismos, por lo que mal se podría entender que la accionante se encuentre en estado absoluto de indefensión.

Al no tenerse por concurridos los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional para que esta Sala pueda ingresar a analizar el denunciado indebido procesamiento vía acción de libertad, corresponde que la tutela pedida sea denegada.