SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
a)
Julia Mery Castañón Mogro, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 25 de mayo de 2017, cursante a fs. 25 y vta., indicó que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante, el 6 de febrero de igual año se presentó pliego acusatorio por el delito de violación a infante, niño, niña y adolescente, previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP); b) En la audiencia efectuada en esa fecha, el Fiscal, la defensa y la abogada de la víctima solicitaron la terminación anticipada al haber el adolescente reconocido voluntariamente su participación en el hecho y el consentimiento de someterse a la tramitación anticipada, habiendo la parte accionante en audiencia expresado su consentimiento, modificando el Fiscal el tipo penal al delito de violación, por no haberse demostrado la edad de la víctima que sea menor de 14 años, además pidieron la sanción de cuatro años de privación de libertad con asistencia al colegio; c) La Resolución se sustenta en los arts. 268, 308, 321, 324.III, 325 y 331 del CNNA, imponiendo la medida socioeducativa en régimen de internamiento; es decir, la privación de libertad del adolescente por el lapso de cuatro años en el Centro de Reintegración Social OASIS, con programas de orientación, socioeducativo y autorización de asistir al colegio y a la Iglesia de Jesucristo de los Últimos Días -domingos-; d) Al tratarse de una terminación anticipada se expidió mandamiento de condena el cual fue entregado a la representante del accionante, tal como se tiene de antecedentes, quien personalmente condujo al adolescente al indicado Centro; e) El 10 de febrero de ese año, la antes nombrada sustentando su agravio por la medida impuesta al haber otras medidas como la detención domiciliaria, formuló recurso de apelación, habiéndose respondido este el 16 de marzo de igual año, se concedió el mismo ante el Tribunal de alzada; f) Se pretende la libertad del ahora accionante, cuando se sometió voluntariamente a la terminación anticipada, pronunciándose Sentencia por el delito de violación a una niña que resulta ser su hermana; y, g) El hoy accionante no actuó con lealtad procesal, pidiendo fotocopias simples del proceso ante el Tribunal de alzada el 26 de abril de 2017 y solicitando su libertad el 8 de mayo del indicado año, cuando conocía que el proceso se encontraba en ese Tribunal, pues ahora pide su libertad cuando ni siquiera reclamó oportunamente el saneamiento de la Sentencia o haya efectuado reserva de recurrir como lo estipula el art. 315 del CNNA.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR