SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante denuncia la vulneración de sus derechos que hoy requiere su tutela a través de la presente acción de libertad, denunciando que la Jueza demandada no resolvió su solicitud efectuada de disponer su libertad mediante memorial de 8 de mayo de 2017, señalando mediante proveído de 9 de igual mes y año que ante la apelación planteada no contaba con los antecedentes del proceso al estar estos en el Tribunal de alzada.
Ahora bien, de la revisión de obrados se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra AA -hoy accionante-, la Jueza demandada dictó la Sentencia de 6 de febrero de 2017, mediante la cual estableció la comisión por parte del ahora accionante del delito de violación tipificado en el art. 308 del CP modificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia, aplicándose como medida socio educativa el régimen de internamiento; es decir, la privación de libertad de este por el lapso de cuatro años en el Centro de Reintegración Social OASIS, debiendo además cumplir programas de orientación socioeducativos personalizado e integrado, mismo que será diseñado e implementado por el SEDEGES en base a un diagnóstico realizado por el equipo interdisciplinario a través de la elaboración de un plan integral de orientación y en su caso para su familia, debiendo ser ejecutado a través de sesiones de intervenciones psicológicas y sociales, disponiéndose además que el menor asista al colegio, debiendo su representante -tía- conducirlo al colegio y regresarlo al indicado Centro, y los días domingos se autorizó a que pueda asistir a la Iglesia de Jesucristo de los Últimos Días de horas 8:00 a 10:00; ordenando se expida mandamiento de condena y oficio al SEDEGES, cursando mandamiento de condena de 6 de igual mes y año (Conclusión II.1.).
Ante esta determinación, la parte accionante por memorial presentado el 10 de febrero de 2017, planteo recurso de apelación impugnando la Sentencia precedentemente indicada, pidiendo que se disponga que la Sentencia condenatoria emitida contra el accionante sea cumplida en detención domiciliaria (Conclusión II.2.).
En forma posterior, a través del memorial presentado el 8 de mayo de 2017 la parte accionante pidió a la Jueza demandada se ordene la libertad del menor infractor -hoy accionante- al amparo del art. 117.I de la CPE; mereciendo el proveído de 9 de igual mes y año a través del cual dicha autoridad señaló que: “…al no contar con los antecedentes del proceso y en consideración a que por propia manifestación de la parte el proceso fue remitido al Tribunal respectivo en grado de apelación, imposibilita a la juzgadora considerar lo peticionado en el presente memorial…” (sic [Conclusión II.3.]).
En ese sentido, conforme a lo referido, se tiene que ante la presentación del memorial el 8 de mayo de 2017, mediante el cual la parte accionante solicitó se disponga la libertad del menor, la autoridad hoy demandada a través del proveído de 9 de ese mes y año indicó que se veía imposibilitada de considerar esa petición al no contar con los antecedentes del proceso en consideración a que el mismo fue remitido al Tribunal de alzada en grado de apelación.
Ahora bien, la Jueza hoy demandada al no resolver la petición efectuada conforme correspondía dejó al accionante en incertidumbre respecto a su situación jurídica, por cuanto no constituye un justificativo el hecho de no contarse con los antecedentes procesales al haber sido estos remitidos al Tribunal de alzada por la apelación interpuesta, en ese sentido, si consideró que los extrañados antecedentes procesales eran necesarios para considerar y resolver el memorial de 8 de mayo de 2017, la primera nombrada al percatarse de la no existencia de obrados en su Juzgado bien pudo requerir al Tribunal de alzada que se encontraba conociendo el recurso de apelación le proporcionen una copia de los actuados que consideraba pertinentes para ese fin, por lo que al no haberlo hecho ocasionó una dilación en la resolución de la situación procesal del accionante, constituyéndose la mencionada dilación en indebida, motivo este que conduce a la concesión de la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR