SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 15 y vta., señaló que: a) Emitida la conminatoria de 22 de marzo de 2017, mediante la cual se solicitó a la representante del Ministerio Público la presentación del requerimiento conclusivo; presentado el mismo el 4 de abril del referido año, se señaló audiencia para el 4 de mayo de igual año, misma que fue suspendida porque no estaban presentes los imputados y la denunciante, por falta de notificación al Director del Centro de Rehabilitación “San Antonio”, programando nueva audiencia para el 10 del mismo mes y año; b) Celebrada la audiencia en la fecha indicada, durante la etapa preparatoria, los tres Fiscales Corporativos, ingresaron a la misma y Marlene Ivette Rocabado Revollo, Fiscal de Materia, en uso de la palabra, manifestó que para transparentar las actuaciones de la Fiscalía, había presentado denuncia contra Carlos Tomas Molina Badani, abogado de Jhon Harrinsson Sandoval Rondón, debido a que se había cobrado dinero, para la Fiscal de Materia y que los otros Fiscales de Materia decidieron retirar la petición de procedimiento abreviado para presentar la acusación contra los imputados, a efectos de dilucidar todo ante tribunales; a tal efecto, se suspendió la audiencia porque no estaba presente el abogado de la víctima ni Daniel Stiven Castro -uno de los imputados-, teniéndose por retirada la petición de procedimiento abreviado; c) Presentado el nuevo requerimiento conclusivo, por la Corporativa de Fiscales, mediante Auto 18 de mayo de 2017, se ordenó la remisión de la acusación y los actuados pertinentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno, habiendo perdido competencia; d) El abogado de la defensa del imputado, por memorial de 17 de ese mes y año, solicitó la extinción de la acción penal, a lo que se dispuso que estando concluida la etapa preparatoria es imposible para la autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento del caso, debiendo presentar su pretensión ante la autoridad competente; y, e) La acusación presentada por la representante del Ministerio Público se encuentra sorteada y remitida al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba; por lo tanto, solicitó se deniegue la tutela de la acción de libertad y se llame la atención al abogado del accionante por la “malicia” en su actuar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- toda persona que crea estar indebida o ilegalmente
- 3) Que es indebidamente procesada
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional
- a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo