SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, Carlos Tomás Molina Badani, Defensor Público del SEPDEP en representación sin mandato de Jhon Harrinsson Sandoval Rondón activa la acción de libertad, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos el derecho a la defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, así como los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra, se halla detenido preventivamente, en el Centro de Rehabilitación “San Antonio” del departamento de Cochabamba; en esas circunstancias, frente al retiro del requerimiento conclusivo de salida alternativa de procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público, en audiencia de 10 de mayo de 2017, la autoridad jurisdiccional ahora demandada de forma ilegal admitió su retiro y concedió un nuevo plazo para la presentación de un nuevo requerimiento conclusivo -que fue presentado posteriormente-; extremo, que fue debidamente reclamado ante la referida autoridad por memorial de 17 del mismo mes y año, mediante el cual solicitó la extinción de la acción penal, obteniendo después de once días, el proveído de 23 del referido mes y año, mediante el cual, la misma autoridad demandada, rechazó la solicitud debido a que la etapa preparatoria ya habría concluido imposibilitando su pronunciamiento.
Precisados los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que por decreto de 22 de marzo de 2017, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, se conminó al Fiscal Departamental a efectos de que la Fiscal de Materia asignada al caso presente requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días, bajo conminatoria de declararse la extinción de la acción penal a exclusiva responsabilidad del Fiscal Departamental, conforme los arts. 134 y 135 del CPP (Conclusión II.1); asimismo, por providencia de 5 de abril de ese año, la autoridad jurisdiccional, determinó tener por presentado el requerimiento conclusivo de salida alternativa y señaló audiencia de procedimiento abreviado para el 4 de mayo de similar año (Conclusión II.2); audiencia, que fue suspendida debido a que no se encontraban presentes los imputados y el denunciante, por falta de notificación al Director del Centro de Rehabilitación “San Antonio” del departamento de Cochabamba, señalándose nueva audiencia para el 10 del mismo mes y año, donde Marlene Ivette Rocabado Revollo, Fiscal de Materia, retiró el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado (debido a que habría presentado una denuncia contra Carlos Tomas Molina Badani, abogado de Jhon Harrinsson Sandoval Rondón -ahora accionante-, por un presunto cobro de dinero para la Fiscal de Materia); solicitud que fue admitida por la autoridad ahora demandada teniendo por retirado el requerimiento conclusivo de salida alternativa de procedimiento abreviado y procedió a suspender la audiencia por no estar presente el abogado de la víctima y Daniel Stiven Castro -uno de los imputados- (Conclusión II.4); al respecto, el ahora accionante, mediante memorial de 17 de mayo de 2017, presentó incidente de extinción de la acción penal, mereciendo el proveído de 23 del referido mes y año, mediante el cual la Jueza demandada, rechazó la solicitud en razón a que la etapa preparatoria ya habría concluido imposibilitando su pronunciamiento; por último, a través de nota de 2 de junio de igual año, emitida por la autoridad jurisdiccional demandada, se evidencia la recepción de la acusación y los antecedentes procesales por parte del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba. De todo lo relacionado y de obrados del expediente, se tiene que el ahora accionante no realizó ningún reclamo oportuno ante la autoridad jurisdiccional demandada en cuanto al retiro del requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado presentado y admitido en la audiencia de 10 de mayo de ese año, y el proveído de 23 del mismo mes y año, que rechazó el incidente de extinción de la acción penal, presentado el 17 de igual mes y año; en conclusión, se evidencia que no asumió activamente su rol dentro del proceso penal, ya que sus reclamos no fueron planteados oportunamente en la jurisdicción ordinaria, a través de los medios o recursos que prevé la ley, tomando en cuenta que la vía constitucional no puede ser utilizada para salvar la negligencia del accionante, menos puede ser activada obviando el principio de subsidiariedad excepcional que caracteriza a esta acción tutelar.
En consecuencia, debemos precisar que el retiro del requerimiento conclusivo de salida alternativa de procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público y admitido por la autoridad jurisdiccional demandada, así como la solicitud de extinción de la acción penal en etapa preparatoria, presentada por el ahora accionante ante la referida autoridad, resultan ser lesiones al debido proceso suscitadas en el desarrollo de la investigación o en el proceso penal propiamente dicho, que no encuentra su tutela a través de la acción de libertad, por cuanto los mismos no se hallan directamente vinculados al derecho a la libertad, ya que no son la causa directa para su restricción o supresión, menos se evidencia la existencia de un absoluto estado de indefensión; en todo caso, debieron ser reclamadas ante la autoridad jurisdiccional competente que ejercía el control del proceso a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, en atención a los razonamientos que fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, en el presente caso, no corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- toda persona que crea estar indebida o ilegalmente
- 3) Que es indebidamente procesada
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional
- a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo