SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 19 a 22 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; 2) Los actos procesales que tienen estricta relación con los derechos a la libertad personal o de locomoción, y a la vida, por ser la causa directa para su restricción o supresión y que hayan causado indefensión absoluta, pueden ser atendidos dentro de la acción de libertad; los demás actos procesales que se consideren vulneratorios del derecho al debido proceso deben ser reclamados ante el mismo juez o tribunal que en el ejercicio de dicha función se constituye en un juez de garantías al estar encargado del control y efectivo cumplimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes y, en su caso de no ser restituidos por el mismo juez o tribunal, corresponde utilizar la vía de la impugnación ordinaria prevista por la Ley adjetiva penal, conforme el art. 180.II de la CPE, y sólo en caso de haberse agotado la jurisdicción ordinaria sin haberse restituido los derechos fundamentales invocados como vulnerados, se podrá acudir a la tutela constitucional que brinda la acción de libertad, bajo el principio de subsidiariedad que rige por imperio del art. 129 de la CPE; 3) De los argumentos que motivan la presente acción tutelar se advierte que conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Plurinacional, los actos denunciados como vulneratorios de los derechos del accionante, no constituyen la causa directa para su privación de la libertad, ya que en ellos no se debatió sobre la aplicación, revocatoria o modificatoria de las medidas cautelares de detención preventiva, ni deviene en un acto directamente vinculado al derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 4) La presentación del segundo requerimiento conclusivo y falta de sustanciación de un incidente son defectos procesales que deben ser reclamados ante la misma autoridad jurisdiccional que incurrió en ellos cuya resolución es susceptible del recurso de reposición y de apelación, conforme previenen los arts. 401 y 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y sólo en caso de ser agotados los medios ordinarios de impugnación o no fueren corregidos los defectos procesales denunciados, puede acudirse a la jurisdicción constitucional vía acción de libertad; por lo tanto, en el presente caso no es posible conceder la tutela que brinda la acción de libertad, cuando lo que se pretende al solicitar se declare extinguida la acción penal, es que el Tribunal de garantías supla la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- toda persona que crea estar indebida o ilegalmente
- 3) Que es indebidamente procesada
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional
- a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo