SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a la función judicial, conforme convocatoria pública y de competencia efectuada el 2011, una vez constituido el Consejo de la Magistratura según la Ley del Órgano Judicial, fue designado mediante Acuerdo 041/2012 de 28 de febrero, y memorando CM-PRES-003/2012 de 5 de marzo, en el cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos, provincia Burnet O’Connor del departamento de Tarija, siendo posesionado el 2 de abril de 2014, ampliando su competencia mediante Acuerdo 2/2016, como Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público y de Sentencia Penal de Entre Ríos, acreditando con dichos antecedentes su ingreso a la carrera judicial, no siendo sancionado durante el tiempo de funciones con suspensión alguna en proceso administrativo disciplinario, y menos proceso penal.

El 11 de mayo de 2017, fue sorprendido con la notificación del memorándum     CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-071/2017 de 9 de mayo, y Acuerdo 073/2017 de 4 de igual mes, mediante los cuales se le agradeció sus funciones, vulnerando los derechos y garantías establecidos en el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que todos los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, considerando que su ingreso fue mediante examen de méritos, competencia y sobre la base de convocatoria pública. El art. 195.8 de la CPE, dispone que el Consejo de la Magistratura tiene como atribución designar mediante concurso de méritos y exámenes de competencia a los entonces jueces de partido y de instrucción; es decir, la única forma de designar un juez fue mediante concurso de méritos y competencia; asimismo, el art. 195.2 de la CPE, señala que su labor de control, comprende la cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, la propia Constitución Política del Estado establece que la cesación sólo es por faltas gravísimas; consecuentemente, los Magistrados demandados obraron fuera del marco de la Norma Suprema.