SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
concedió
El Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 22 a 23, concedió la tutela, disponiendo que el Director Nelson Mora Valencia, ordene en el día el regreso del interno Jaime Orlando Gonzales Rojas, a la sección - cocina - donde estuvo, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) El Secretario del Consejo de Delegados del Recinto Penitenciario de San Pedro trasladó injustificadamente o intempestivamente al recluido de la sección cocina al sector de Chonchocorito, poniendo en riesgo su salud; ii) El interno se encuentra con detención preventiva por orden del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, cuyo traslado se debió a la recomendación del Psicólogo del penal y el pedido del consejo de delegados; iii) La detención preventiva solo restringe el derecho a la libertad de locomoción del interno y no así los otros derechos como ser a la vida, salud consagrados en la Constitución Política del Estado, asimismo la Convención Americana de Derechos Humanos, ha previsto que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto a la dignidad inherente al ser humano; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al caso señaló que es competencia del director del recinto aplicar sanciones, suspenderlas o dar por cumplida su aplicación o sustituirla por una más leve y que dicha resolución debe ser fundamentada y a la vez puede ser apelable ante el Juez de Ejecución Penal; y, v) El traslado del interno al centro de rehabilitación chonchocorito, fue realizado sin que exista un proceso o procedimiento previo; existiendo notas del Psicólogo del penal y del Secretario del consejo de delegados haciendo conocer la situación del interno; empero, nunca se pronunció al respecto el director del penal, referente a una resolución sancionatoria u orden motivada de traslado, omitiendo el procedimiento previsto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado
- que el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención,
- Fragmento 11
- Es competente para imponer sanciones, suspenderlas o dar por cumplida su aplicación, sustituirla por otra más leve, el Director del establecimiento penitenciario. La Resolución de la sanción debe ser fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y la defensa del presunto infractor; las sanciones por faltas graves y muy graves serán apelables ante Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de su notificación, sin recurso ulterior (arts. 122 y 123 de la LEPS)
- la sanción disciplinaria no será ejecutada en tanto no haya sido resuelto el recurso interpuesto por el interno ante el Juez de Ejecución Penal; en caso de que no ser interpuesto, hasta que haya transcurrido el plazo para su impugnación
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR,