SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso y a recurrir; toda vez que, sin que exista una resolución fundada por parte del Director del recinto penitenciario de San Pedro fue trasladado de la sección cocina a la sección Chonchocorito de rehabilitación de dicho centro, inclusive durmiendo en condiciones no adecuadas y sin cobijas que lo puedan proteger del frio.

Bajo esas consideraciones, de acuerdo con el informe de la autoridad demandada en ningún momento se le hubiera impuesto una sanción disciplinaria, más al contrario el sector al que fue trasladado es un sector de rehabilitación conforme a los informes, recomendaciones y sugerencias por parte del Psicólogo, el Presidente del consejo de delegados y otros funcionarios del recinto, además de existir antecedentes de su mal comportamiento y consumo de estupefacientes.

Conforme se tienen los antecedentes señalados, este Tribunal advierte que el acto lesivo que denuncia el accionante a través de la presente acción de libertad, recae en el traslado de su persona de la sección cocina del penal de San Pedro donde cumplía su detención preventiva, a la sección de rehabilitación denominada chonchocorito del mismo recinto penitenciario, teniendo como otros antecedentes oficios, informes y solicitudes tanto del Presidente y Secretario del Consejo de Delegados, cabo policía del penal y psicólogo tal como se establece de las Conclusiones arribadas en el presente fallo; empero, no se advierte  Resolución del Director del recinto u orden judicial que establezca su traslado; pues, esta debe estar circunscrita a la LEPS en su art. 123.

           Bajo esos parámetros, conforme al entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 para la imposición de una sanción o castigo se discurrirán, además de la gravedad de la falta, la conducta del interno durante el último año; en ese sentido es competente para imponer sanciones, suspenderlas o dar por cumplida su aplicación, sustituirla por otra más leve, el Director del recinto penitenciario es quien emitirá una Resolución debidamente fundada de la sanción que le impone, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y la defensa del supuesto infractor, por otra parte, respecto a las sanciones por faltas graves y muy graves, si estas se dieran, las mismas serán apelables ante Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de su notificación, sin recurso ulterior, situación que no se advierte en el caso estudiado.

           En cuanto a las actuaciones del secretario del consejo de delegados del recinto penitenciario, no es posible determinar con certeza si en el caso analizado, la misma hubiese incurrido en irregularidades relativas al incumplimiento de sus obligaciones inherentes al cargo que ocupa; o si desobedeció instrucciones emanadas por el Director del que depende y que a la postre dieron como resultado la vulneración de los derechos reclamados por el accionante, teniendo en consecuencia legitimación pasiva para ser accionado; además conforme se tiene el art. 122 de la LEPS el Director no puede delegar funciones a sus subalternos circunstancia en la cual, corresponderá denegar la tutela impetrada en relación a este secretario.