SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De la documentación adjunta, se evidencia que el ahora accionante desempeñó funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Presto, ejerciendo el cargo denominado “Asistente-Conductor Concejo” en mérito al Memorando A-01/2017 de 3 de enero; asimismo, se constata que el nombrado es padre de una niña menor de un año, nacida el 14 de febrero de 2017, conforme se tiene del certificado de nacimiento que cursa a fs. 2. También es importante precisar que el Alcalde hoy demandado tuvo conocimiento del embarazo de la esposa del ahora accionante, quien por solicitud de 6 de igual mes y año dirigida a la citada autoridad, presentó los documentos relativos al embarazo de su esposa y a su matrimonio; sin embargo, pese a ello, en forma posterior la autoridad municipal agradeció los servicios del accionante mediante Memorando 30/2017 de 17 de abril.
En ese sentido, considerando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como lo establecido en el art. 48.VI de la CPE, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral del padre progenitor por cuanto la autoridad hoy demandada prescindió de los servicios de un funcionario que gozaba del referido derecho por ser padre de una niña menor a un año de edad, sin que sea suficiente el argumento empleado por el Alcalde demandado para justificar el despido en sentido de haberse incurrido en incumplimiento a lo dispuesto por el art. 11 numerales 5, 6, 19, 22 y 30 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Presto. En caso de ser evidente la causal esgrimida por el Ejecutivo Municipal, correspondía que de manera previa al despido se someta al funcionario público a un proceso disciplinario interno, en el marco del derecho al debido proceso, situación que no ocurrió, omisión que hace viable la concesión de la tutela impetrada.
Sobre la solicitud de cancelación de salarios devengados, no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse al respecto, por cuanto dicha petición exige una debida etapa probatoria a ser desarrollada en la justicia ordinaria., Así, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, concluyó que: “…el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos…”. Ahora bien, esta jurisprudencia es aplicable a la solicitud de calificación de daños y perjuicios, por lo que el ahora accionante debe acudir con su planteamiento ante la autoridad jurisdiccional competente. Y finalmente sobre la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público, la parte accionante no sustenta la presencia de indicios de responsabilidad penal ante esta jurisdicción, razones por las cuales no corresponde ingresar a dilucidar dicha petición.