SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
denegó
El Juez de Sentencia Penal Segundo -en suplencia legal de su similar Primero- de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2017 de 14 de julio, cursante de fs. 62 a 64 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante señaló que el demandado vulneró su derecho a la propiedad privada, al trabajo y “…a la libertad…” (sic), al trabajo porque no proceden a la devolución de su ganado, al respecto corresponde señalar que el accionante tiene otras vías para accionar, es por ello que no corresponde el análisis de la presente acción de libertad; 2) No se advirtió que al momento de interponerse esta acción de defensa el nombrado haya estado privado de libertad; 3) La SC 0011/2010 de 6 de abril así como la SCP 0022/2013 de 4 de enero establecen que una acción de libertad tiene la finalidad de proteger el derecho a la libertad así como a la vida si es que se halla en peligro de suspensión o restricción por causa de una ilegal persecución o un procesamiento indebido, concordante con el art. 47 del CPCo, en el caso de autos no se advierte que los derechos supuestamente vulnerados sean como consecuencia de una privación de libertad o que este íntimamente ligado a la libertad del accionante, puesto que son derechos fundamentales que si bien son reconocidos por la Constitución Política del Estado, existen otros mecanismos para el restablecimiento de los mismos; 4) La SC 0021/2011 de 7 de febrero, indicó que la relación al procesamiento ilegal o indebido según la doctrina constitucional desarrollada, se tiene establecido que la protección de la acción de libertad no abarca a todas las formas que puedan ser vulnerados los derechos que tutela, sino únicamente respecto a aquellos que consideren directamente el derecho a la libertad física, es decir que exista la vinculación directa de los derechos supuestamente lesionados con el derecho a la libertad, en razón de que respecto a los demás derechos se tienen expeditas otras vías para hacerlos prevalecer; y, 5) Consecuentemente, esta acción tutelar no cumple con lo determinado en los arts. 125 de la CPE; y, 47 y 48 del CPCo, por lo que no corresponde su análisis, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del asunto.