SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
Edgar Rafael Bazán ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por intermedio de sus abogados en audiencia, señaló que: a) El accionante ingresó a trabajar en la antes Alcaldía Municipal, bajo la modalidad de avance de obra, toda vez que la relación laboral se inició antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades y del Estatuto del Funcionario Público, el vínculo laboral de Oscar Quispe Olivera tuvo su inicio con posterioridad a la citada fecha, que en tal razón se considera que los trabajadores en esta modalidad no ingresaron dentro de las prescripciones que establece la Ley General del Trabajo ya que la postulación del accionante fue después de la aplicación de la Norma referida, haciendo un análisis de la normativa, se reconoce que los trabajadores de avance de obra se encuentran bajo el amparo de la indicada Ley, pero el trabajador no cumple esos requisitos, es decir no ingresó dentro de las prescripciones que establece la Ley General del Trabajo; b) Sostiene que ingresó a trabajar los años 2005-2006; pero en datos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, ingresó en la condición de trabajador en avance de obra en enero de 2011, en plena aplicación de la Ley de Municipalidades y en conceptualización de esa normativa se establece que el accionante ingreso a trabajar en calidad de avance de obra; c) El 23 de febrero de 2007 mediante nota 013/2017, la jefatura de planta de asfalto, obedeciendo instrucciones superiores, referidas a utilizar adecuadamente los recursos del municipio, por encontrarse en una etapa de austeridad y considerando que la presencia del trabajador Oscar Quispe Olivera, no era necesaria puso a disposición de la autoridad de la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) para que pueda ser reasignado en otra unidad laboral dentro del Gobierno Municipal; d) El accionante no goza de una inamovilidad laboral, sí de una estabilidad laboral, razón por la cual se procedió a su cambio a otra unidad edil, luego de haberse apersonado a la Jefatura del Trabajo, presentó una citación a audiencia de reincorporación el 8 de marzo de 2017, llevándose a cabo se emitió la Conminatoria 10/2017, a efectos de que reincorpore inmediatamente al accionante a la planta de asfalto, contra la que interpusieron un recurso de revocatoria, por lo que en la presente acción no se estaría cumpliendo el principio de subsidiariedad por parte del accionante en razón a que no existe aún una resolución sobre el recurso de revocatoria interpuesto; e) No existió un despido injustificado menos una instancia de presión contra Oscar Quispe Olivera, en razón de que se estableció una nueva consecuencia laboral, que inclusive a la presentación de la conminatoria, citaron al ahora accionante a dependencias de RR.HH. para que pueda presentarse a otra unidad, en concreto al Centro de Salud “Santa lucia”, lo que no aceptó, argumentando que implicaba la rebaja de su salario, por ende, un despido tácito, también que se le hubiera dado una baja inmediata de su seguro de salud, que a este respecto la normativa laboral establece que la baja de salud, es inmediata, en caso de que el trabajador no asista por tres días a su fuente laboral, al mismo tiempo, no se determinó un despido unilateral; y, f) Al no encontrarse dentro de un contrato escrito el hoy accionante se encontraba bajo el imperio del art. 7 de la LGT, por cuanto su empleador es decir el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, podía reasignarlo a cualquier puesto laboral no siendo cierta la afirmación de que se lo pretendía disuadir o intimidar con una rebaja laboral, respecto a que no presentó prueba material constituyéndose aquello en una simple presunción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 6
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- ‘…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 1)
- 2)
- por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material;
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional;
- III.4. Conminatorias de reincorporación laboral y su cumplimiento obligatorio
- la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo