SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que la autoridad demandada, vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral en relación con los derechos a la vida, salud y seguridad social, toda vez que fue trabajador permanente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro desde el 2005, mediante acuerdo verbal sin la suscripción de contrato de trabajo escrito alguno, por lo que entiende, su relación laboral era de plazo indefinido, señala, que la intención de la entidad fue cambiarle de funciones al cargo de portero en el Centro de Salud “Santa Lucia”, con una rebaja de su salario, lo que no aceptó, por lo que procedió a su tácita destitución, ya que a partir del 1 de marzo de 2017, ya no se le permitió ingresar a su fuente laboral y se dio de baja de inmediato a su seguro de salud; tal actitud constituyó un despido ilegal e injustificado; no encontrando respuesta ni solución a su problema en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, acudió a la Jefatura Departamental del trabajo de ese municipio a objeto de interponer denuncia, instancia administrativa en la que tras imprimirse el trámite correspondiente, emitió la Conminatoria 10/2017, disponiéndose su inmediata reincorporación; sin embargo, se rehusó a cumplir la referida Conminatoria, manteniéndose latente la vulneración a sus derechos.
Dentro de este marco, previo a entrar en el análisis del caso y sobre el argumento de la parte demandada, respecto a que en la presente acción, el accionante no cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad, alegando que existe un recurso de revocatoria contra la Conminatoria 10/2017, pendiente de resolución, por lo que la presente acción no sería procedente; cabe señalar, que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional y lo señalado por el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA): “I. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado”, el recurso de revocatoria interpuesto contra la Conminatoria 10/2017, por la entidad accionante no es óbice a efectos de dar cumplimiento a la misma, concluyéndose que el principio de subsidiariedad estaría cumplido, teniendo además el accionante la posibilidad de activar la jurisdicción constitucional, con el único requisito previo de recurrir a la entidad del Trabajo denunciando el acto vulneratorio. Ahora bien y sobre lo alegado por la autoridad demandada respecto al incumplimiento del principio de inmediatez; de la revisión de antecedentes del expediente, se tiene que el despido injustificado denunciado por el ahora accionante data de 1 de marzo de 2017, la Conminatoria 10/2017, habiéndose interpuesto la presente acción el 6 de junio de 2017, de lo que evidencia que la interposición de la acción fue dentro de los seis meses establecidos por la normativa constitucional.
En ese contexto y de los antecedentes y conclusiones de la presente Resolución más lo establecido en el artículo único Parágrafo II, numeral IV, del DS 0495: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución..”, correspondía que la máxima autoridad edil de Oruro, diera cumplimiento inmediato a la Conminatoria de reincorporación, ya que por lo la normativa referida, las autoridades no pueden desconocer el cumplimiento inmediato de las conminatorias libradas por las jefaturas departamentales o regionales del trabajo, por ser estas entidades, encargadas de proteger a la clase trabajadora y de velar por la aplicación de los principios protectores del derecho laboral de nuestro Estado; por ende, siendo que el accionante denuncia que la autoridad edil no dio cumplimiento a la Conminatoria 10/2017, y que no fue desvirtuado por la misma, se concluye que se vulneró el derecho a la estabilidad laboral del impetrante de tutela, mereciendo por ello la concesión de la tutela constitucional sin entrar al análisis de fondo de la problemática del presente caso laboral, esto, conforme a lo establecido el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que no compete a la instancia constitucional ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 6
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- ‘…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 1)
- 2)
- por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material;
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional;
- III.4. Conminatorias de reincorporación laboral y su cumplimiento obligatorio
- la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo