SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue trabajador permanente del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro desde el 2005, oportunidad en la que ingreso como trabajador de avance de obra para luego pasar a desempeñar funciones regulares como técnico de alumbrado público, mereciendo innumerables felicitaciones; al ser su ingreso a la otrora Alcaldía Municipal, mediante un acuerdo verbal, sin la suscripción de contrato de trabajo escrito alguno, al tenor del art. 1 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 que textualmente reza “a falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario” se entiende que su relación laboral fue de plazo indefinido y por las características propias de una relación laboral tipo detalladas en el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, se encuentra amparado por la previsiones del régimen laboral y los derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral, en consonancia con lo dispuesto por los arts. 1 y 3 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que incorpora a los trabajadores municipales dentro de los alcances de la Ley General de Trabajo y disposiciones reglamentarias, por lo que su desvinculación laboral, solo podía haber sido viable ya sea conforme a las previsiones del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), o el establecimiento de responsabilidades por la función pública prevista en el Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992, en estos dos últimos casos previa resolución de destitución emergente del proceso administrativo interno o sentencia condenatoria ejecutoriada.
Refiere también que posteriormente, fue trasladado a la planta de asfalto para realizar tareas no acordes a su formación y aptitud profesional; pero las realizó a fin de conservar su trabajo; no siendo reconocido aquello, decidieron su desvinculación laboral a partir del 1 de marzo de 2017, fue objeto de un constante hostigamiento, que la intención de la entidad fue cambiarle de funciones al cargo de portero en el centro de Salud “Santa Lucia”, con una rebaja de su salario a Bs1805.- (mil ochocientos bolivianos) cuando percibía Bs2007.- (dos mil siete bolivianos), lo que no aceptó, mereciendo en respuesta a ello su tácita destitución por lo que a partir de 1 de marzo de 2007, ya no se le permitió ingresar a su fuente laboral y se dio de baja de inmediato su seguro de salud en la Caja Nacional de Salud (CNS); no encontrando respuesta ni solución a su problema en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia administrativa en la que tras imprimirse el trámite correspondiente y de realizada la audiencia de conciliación emitió la Conminatoria 10/2017 de 17 de marzo, disponiendo su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba, no obstante, el Alcalde Municipal se rehusó a cumplir, manteniendo latente la vulneración a su derecho al trabajo, constituyéndose un despido ilegal e injustificado, al no existir fundamento legal ni disciplinario que sustente la arbitrara decisión; conculcando sus derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral en relación con los derechos a la vida salud y seguridad social.
Siendo que la Conminatoria 10/2017, tiene toda la legalidad y fuerza ejecutiva por lo que es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación ya que la Jefatura verificó que su despido fue ilegal al no concurrir en la carta de preaviso, resolución ejecutiva y/o administrativa de destitución emergente de proceso administrativo por causas atribuibles al art. 16 de la LGT o el establecimiento de responsabilidades por la función pública, señala que su despido se constituyó en atentatorio y vulneratorio de la previsiones constitucionales de los arts. 46.I y 49.III de la CPE y lo dispuesto por el art. 11 de DS 28699 en relación con el art. 4 del convenio 158 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) por lo que, la desobediencia a la Conminatoria 10/2017, se constituye en temeraria, ilegal y arbitraria que trae consigo una serie de secuelas tanto para él como para su familia ya que el trabajador a través de una actividad lícita provee a su familia de los medios económicos necesarios de alimento, salud y vestimenta principal razón por la cual, al ser el trabajador objeto de un despido injustificado, se pone en riesgo su subsistencia y la vida misma de todo un grupo familiar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 6
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- ‘…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 1)
- 2)
- por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material;
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional;
- III.4. Conminatorias de reincorporación laboral y su cumplimiento obligatorio
- la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo