SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue trabajador permanente del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro desde el 2005, oportunidad en la que ingreso como trabajador de avance de obra para luego pasar a desempeñar funciones regulares como técnico de alumbrado público, mereciendo innumerables felicitaciones; al ser su ingreso a la otrora Alcaldía Municipal, mediante un acuerdo verbal, sin la suscripción de contrato de trabajo escrito alguno, al tenor del art. 1 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 que textualmente reza “a falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario” se entiende que su relación laboral fue de plazo indefinido y por las características propias de una relación laboral tipo detalladas en el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, se encuentra amparado por la previsiones del régimen laboral y los derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral, en consonancia con lo dispuesto por los arts. 1 y 3 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que incorpora a los trabajadores municipales dentro de los alcances de la Ley General de Trabajo y disposiciones reglamentarias, por lo que su desvinculación laboral, solo podía haber sido viable ya sea conforme a las previsiones del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), o el establecimiento de responsabilidades por la función pública prevista en el Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992, en estos dos últimos casos previa resolución de destitución emergente del proceso administrativo interno o sentencia condenatoria ejecutoriada.

Refiere también que posteriormente, fue trasladado a la planta de asfalto para realizar tareas no acordes a su formación y aptitud profesional; pero las realizó a fin de conservar su trabajo; no siendo reconocido aquello, decidieron su desvinculación laboral a partir del 1 de marzo de 2017, fue objeto de un constante hostigamiento, que la intención de la entidad fue cambiarle de funciones al cargo de portero en el centro de Salud “Santa Lucia”, con una rebaja de su salario a Bs1805.- (mil ochocientos bolivianos) cuando percibía Bs2007.- (dos mil siete bolivianos), lo que no aceptó, mereciendo en respuesta a ello su tácita destitución por lo que a partir de 1 de marzo de 2007, ya no se le permitió ingresar a su fuente laboral y se dio de baja de inmediato su seguro de salud en la Caja Nacional de Salud (CNS); no encontrando respuesta ni solución a su problema en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia administrativa en la que tras imprimirse el trámite correspondiente y de realizada la audiencia de conciliación emitió la Conminatoria 10/2017 de 17 de marzo, disponiendo su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba, no obstante, el Alcalde Municipal se rehusó a cumplir, manteniendo latente la vulneración a su derecho al trabajo, constituyéndose un despido ilegal e injustificado, al no existir fundamento legal ni disciplinario que sustente la arbitrara decisión; conculcando sus derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral en relación con los derechos a la vida salud y seguridad social.

Siendo que la Conminatoria 10/2017, tiene toda la legalidad y fuerza ejecutiva por lo que es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación ya que la Jefatura verificó que su despido fue ilegal al no concurrir en la carta de preaviso, resolución ejecutiva y/o administrativa de destitución emergente de proceso administrativo por causas atribuibles al art. 16 de la LGT o el establecimiento de responsabilidades por la función pública, señala que su despido se constituyó en atentatorio y vulneratorio de la previsiones constitucionales de los arts. 46.I y 49.III de la CPE y lo dispuesto por el art. 11 de DS 28699 en relación con el art. 4 del convenio 158 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) por lo que, la desobediencia a la Conminatoria 10/2017, se constituye en temeraria, ilegal y arbitraria que trae consigo una serie de secuelas tanto para él como para su familia ya que el trabajador a través de una actividad lícita provee a su familia de los medios económicos necesarios de alimento, salud y vestimenta principal razón por la cual, al ser el trabajador objeto de un despido injustificado, se pone en riesgo su subsistencia y la vida misma de todo un grupo familiar.