SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
concedió
La Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 04/2017 de 22 de junio de 2017, cursante de fs. 75 a 80 vta., concedió la tutela, disponiendo la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro al mismo puesto y con el mismo nivel salarial que venía ocupando antes de su despido injustificado más el reconocimiento de los derechos sociales que le corresponden, -es decir- su habilitación al seguro social y pago de sueldos devengados hasta el momento de la desvinculación laboral, bajo los siguientes argumentos: 1) La estabilidad laboral está reconocida por la Constitución en sus arts. 46.I y II y art. 48 numerales I, IV, V, VI y VII; 2) El DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el DS 28699, refiere de que no es necesario agotar la vía ordinaria laboral, por cuanto puede activarse la vía constitucional o acudir a la jurisdicción constitucional aun cuando se hubiera iniciado o aperturado estas otras instancias; 3) El accionante presentó elementos de prueba de los que se puede establecer claramente, la existencia de un vínculo laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, documentos que respaldan los fundamentos fácticos expresados respecto a la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral referidos a que sin razón legal justificada habría sido apartado de su fuente laboral el 1 de marzo del presente año, infiriendo que evidentemente habría conculcación al derecho laboral de Oscar Quispe Olivera; que al mismo tiempo cursa la Conminatoria 10/2017, mediante la cual se instruye su inmediata reincorporación a la planta de asfalto del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; 4) No concurre el principio de subsidiariedad ya que el accionante acudió a la vía administrativa donde inclusive se emitió la Conminatoria 10/2017, misma que no ha sido acatada por la parte; y, 5) El accionante se encuentra protegido por el art. 1.I y II de la Ley 321, que en el caso en concreto, el accionante establece que se encontraba como trabajador asalariado, ya que las literales referidas al ahorro previsional hacen referencia a una remuneración mensual bajo la modalidad de salario, esta normativa abarca a los funcionarios de servicios manuales técnico administrativo, que en el caso particular no se trata de un trabajador de avance de obra sino de un trabajador asalariado permanente dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro que realiza labores técnicas con salario mensual, lo que implica que por imperio de la Ley 321, ingresa en la protección de Ley General del Trabajo, concluyéndose que se transgredió el derecho constitucional a la estabilidad laboral, más aún cuando el empleador no ha acreditado que el accionante haya ingresado en alguna de las causales del art. 16 de la LGT que provoque su despido o destitución o que en la relación laboral hubiere algún contrato suscrito entre partes, que establezca un tiempo definido de trabajo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 6
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- ‘…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 1)
- 2)
- por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material;
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional;
- III.4. Conminatorias de reincorporación laboral y su cumplimiento obligatorio
- la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo