SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Se denuncia en la presente acción de libertad que el hoy accionante de diecisiete años de edad, fue aprehendido a horas 3:00 del 16 de julio de 2017, y que a más de las veinticuatro horas de dicha aprehensión y al momento de presentada esta acción tutelar -horas 18:42 del 17 del referido mes y año-, no existe un Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia que conozca su caso, ni se celebró audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para definir su situación jurídica.
Sin embargo, de la verificación de actuados del cuaderno de investigaciones -cursantes en antecedentes-, se evidencia que la imputación formal del menor AA fue presentada en la Carceleta Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a horas 2:25 del 17 de julio de 2017 (Conclusión II.2.), por lo que considerando que la aprehensión se habría producido a horas 3:20 del 16 de julio del mismo año (Conclusión II.1.), se tiene que la remisión fue efectivizada dentro de las veinticuatro horas regladas en el art. 287 del CNNA, de lo que se advierte que no es evidente lo afirmado por la parte accionante en sentido de que no se dio aviso de inicio de investigación al Juez competente, constando en obrados el actuado procesal extrañado en la presente acción de defensa.
A lo anterior se añade la afirmación hecha por la misma parte accionante en audiencia, de que se le hizo conocer “…recién esta mañana…” (sic) de una audiencia de medidas cautelares a llevarse a cabo en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, a horas 16:00 -18 de julio de 2017 (mismo día en que se celebró la audiencia pública de acción de libertad)-; sin embargo, dicho acto procesal habría sido suspendido debido a una Circular que decretó horario continuo hasta horas 15:00 de ese día.
Expuestos así los antecedentes, corresponde hacer notar que en definitiva la parte accionante relaciona la supuesta falta de remisión de la imputación formal, dentro de plazo -art. 287.II CNNA- ante la autoridad jurisdiccional, misma que hubiera provocando el desconocimiento de la causa por el Juez del menor -lo que no resultó evidente-, con la ausencia de definición de su situación jurídica, y por la cual se encontraría privado de libertad indebidamente; sin embargo, ese razonamiento resulta erróneo en la medida en que la definición de la situación jurídica del accionante corresponde únicamente a la autoridad jurisdiccional, y por ello, una eventual dilación en la definición de dicha situación no puede ser atribuida a otra autoridad que no sea, en el caso, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia respectivo.
En ese sentido, fue la propia parte accionante luego de verificar y admitir que en efecto el Fiscal de Materia demandado cumplió con la remisión de la imputación formal dentro de plazo, que vía complementación solicitó al Tribunal de garantías una conminatoria para el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, que a la brevedad posible se señale audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, con lo que se confirma que el objeto de la presente acción estuvo dirigido a que se defina dentro de los plazos de ley la situación jurídica del ahora accionante.
De esta manera, no es posible ingresar a analizar si hubo o no dilación en la definición de la situación jurídica del ahora accionante, puesto que la eventual demora en la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares y consecuente resolución de la situación jurídica del menor AA -accionante- no puede ser atribuida al Fiscal de Materia -hoy demandado, quien además de cumplir con la remisión respectiva dentro de plazo-, no tiene la facultad de corregir y/o enmendar la supuesta dilación denunciada, careciendo de legitimación pasiva, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente; correspondiendo denegar la tutela solicitada.