SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S2
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19948-2017-40-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 006/2017 de 9 de junio, cursante de fs. 166 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Nieve, Eduardo, Dania, Marbela, Marlín Dinora, Rogelio, todos de apellidos Gómez Nogales; Yely Shirley, Heidy Yanine, Nineth, Claudia Noelia, todos de apellidos Leigue Gómez; Wilbert Mauricio y Fabio Rodrigo ambos de apellidos Gómez Mavric contra Jerónimo Manu García, Carlos Alberto Eguez Añez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 129 a 137 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución 56/2012 de 13 de junio, fueron declarados herederos de Hernán Nogales Duran solicitando la inventariación de la masa hereditaria de los bienes heredados; y, el 12 de marzo de 2015 se procedió al inventario del inmueble registrado bajo la partida 225 de 18 de mayo de 1976 pagándose el impuesto sucesorio y solicitándose su inscripción en Derecho Reales (DD.RR.) el 19 de agosto de 2016, en cumplimiento a la carta acordada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo el Juez a quo el registro por Auto 394/2016 de 29 de agosto, Resolución contra la cual los coherederos Antonio José y Herman de apellidos Nogales Asbún recurrieron en apelación, mientras que José Pedro Simón Nogales interpuso recurso de reposición contra la citada Resolución mereciendo el Auto 471/2016 de 15 de septiembre, que confirmaba el Auto impugnado concediendo las apelaciones en efecto devolutivo.
Por Auto de Vista 319/2016 de 7 de diciembre, las autoridades demandadas revocaron el Auto apelado en aplicación del art. 218.II.3 del Código Procesal Civil (CPC); asimismo, sobre el incidente relativo a la inscripción y cambio de nombre en DD.RR. señalaron que el agravio sufrido por José Pedro Simón Nogales fue la autorización de la inscripción del inmueble dentro del proceso de inventariación de carácter voluntario sin que este extremo fuera parte de la pretensión de la demanda principal, careciendo el Juez de la competencia para autorizar órdenes ejecutoriales dirigidas a DD.RR. para el cambio de nombres de títulos propietarios, ni siquiera en aplicación del art. 14.IV de la CPE; de igual manera, señalaron que la sustanciación judicial de inventarios de masas hereditarias tiende a establecer enumerativamente el estado y existencia de los bienes transmitidos por el causante a partir del cual podrá proceder la división y cambio de datos sobre la titularidad. Entre sus fundamentos introdujeron el test de control difuso de constitucionalidad que no fue alegado por los apelantes; sobre el cambio de nombre e inscripción que no hubiera sido objeto de la pretensión del procedimiento voluntario, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que fueron declarados herederos, se hizo la inventariacion de la masa hereditaria y se pagó el impuesto sucesorio, restringiendo su derecho sucesorio previsto por el art. 56.III de la CPE y lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva al introducir formalismos no previstos por ley; tampoco tomaron en cuenta que en dos ocasiones se solicitó la inscripción y cambio de nombre del inmueble, señalando que al no haber sido solicitado en la demanda, efectuarlo posteriormente lesionaría el principio de contradicción, fundamento incongruente puesto que se trata de un procedimiento voluntario donde no existe oposición decretada, por el contrario todos los coherederos formaron una sola parte; demás está decir que la enumeración y evaluación de masa hereditaria persigue también su registro en DD.RR.
Con relación al debido proceso los vocales demandados antepusieron una justicia formal antes que la material; no señalaron los motivos para negar la inscripción de los bienes siendo que están declarados herederos judicialmente como tampoco fundamentaron las razones para no pedir el cambio de nombre en un procedimiento voluntario más aún si no existe resolución de oposición, misma que solo puede darse a la conclusión del procedimiento voluntario y por cuerda separada según estableció la jurisprudencia constitucional. Sobre el test de control difuso de constitucionalidad, el Auto cuestionado sostuvo que la inventariación de masas hereditarias tiene por filosofía jurídica enumerar el estado y la existencia individualizada de los bienes transmitidos por el causante, con cuyo resultado procede la división de la masa hereditaria, su inscripción y cambio de datos en los títulos propietarios mediante vía judicial o extra judicial, test que en nuestra doctrina y Constitución resulta inexistente, más al contrario el control de constitucionalidad corresponde a un sistema concentrado, encontrándose dicho fundamento fuera del contexto doctrinal, legal y jurisprudencial; al margen de ello, al haberse pronunciado sobre este punto, incurrió en incongruencia al no ser motivo de agravio de las impugnaciones efectuadas por los coherederos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos a la sucesión hereditaria, al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva citando al efecto los arts. 56.III, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan la concesión de la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 319/2016; b) Se ordene a las autoridades demandadas que emitan nueva resolución observando el debido proceso y respetando su derecho sucesorio sin restricción alguna o bajo formalismos no previstos por ley; y, c) Sea con costas daños y perjuicios a ser calificados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública efectuada el 9 de junio de 2017, conforme consta en el acta de fs. 164 a 166, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó los argumentos contenidos en la demanda, añadiendo que: 1) En los procesos de formación de inventarios o de declaratoria de herederos deben librarse órdenes para DD.RR. a objeto de precautelar los derechos no solo frente a otros coherederos sino también a terceros conforme refiere el Código Civil y el Tribunal Constitucional; 2) El Tribunal demandado no cita norma que autorice el rechazo de la inscripción en un procedimiento voluntario, tampoco refiere que la inscripción del inmueble sea definitivo sin tomar en cuenta a otros coherederos; y, 3) Los accionantes fueron declarados herederos contando con el inventario de bienes pero no con su registro en DD.RR., lo que priva el ejercicio de sus derechos frente a terceros y a otros coherederos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gerónimo Manu García, Carlos Alberto Eguez Añez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni por informe escrito cursante de fs. 143 a 144, manifestaron que: i) Respecto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la sucesión hereditaria alegado como vulnerados, se tiene que de acuerdo con la normativa procesal civil respecto al proceso de inventariación de patrimonio causa mortis, el juez del proceso carece de competencia para autorizar o librar órdenes ejecutoriales dirigidas a DD.RR. vinculados con el cambio de nombre sobre títulos propietarios, ni siquiera por la cláusula abierta prevista en el art. 14. IV de la CPE, por cuanto la inexistencia de esta base jurídica generó la lesión del debido proceso en su elemento defensa; y, ii) Existe una petición de cambio de nombre de título propietario planteado por Blanca Nieve Gómez Nogales, que no se acomoda a parámetros normativos en el proceso de inventarios de masas hereditarias, cuyo objetivo reside en establecer enumerativamente el estado y existencia individualizada de bienes del causante, de su resultado se procederá posteriormente a la división y partición de la masa hereditaria, su inscripción o cambio de datos en los títulos propietarios a través de la vía judicial o extra judicial independientemente del proceso de inventariación.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
José Pedro Simón Nogales, mediante informe cursante de fs. 145 a 148 sostuvo que: a) La presente acción de amparo incumple requisitos formales por omitir identificar a los accionantes y el nexo causal de lesión a sus derechos invocados, tampoco señalaron cual mecanismo de interpretación fue transgredido por las autoridades demandadas conforme establecen las SSCC 2370/2010-R de 19 de noviembre y 1587/2011-R de 11 de octubre; otra inobservancia constituiría la omisión del señalamiento de las sub reglas para la procedencia de la interpretación de la legalidad ordinaria en vía constitucional; b) Respecto a sus derechos sucesorios y acceso a la justicia, éstos nunca les fueron negados; c) Sobre la falta de fundamentación alegada, contrariamente es el Auto emitido por el Juez a quo el que carece de fundamento y motivación, mientras que el Auto de Vista es exhaustivo en su motivación con la respectiva valoración probatoria; d) Los accionantes hicieron incurrir en error a la autoridad jurisdiccional emergente de una declaratoria de herederos basada en un documento falso pretendiendo el cambio de nombre de propiedades indivisas sin agotarse los pasos de la formación de inventarios referentes a formación de lotes, hijuelas, alícuota parte para cada heredero; e) para que proceda la inscripción de la declaratoria de algún inmueble debe existir un acuerdo entre los solicitantes y los herederos forzosos de los bienes, que en el caso resulta inexistente para que se proceda el registro por encima de los terceros interesados o coherederos; f) El Auto de Vista es puntual en sus respuestas a la apelación, no siéndole imputable una defectuosa petición como tampoco la falta de pronunciamiento de los recursos, implicando además que no puede ser subsanado mediante la presente acción por lesión al principio de subsidiariedad; y, g) Sobre la fundamentación del Auto de Vista, resulta puntual al señalar que no puede cambiarse el nombre de los bienes sucesorios por no existir una división previa; sin embargo, los accionantes continúan insistiendo se efectué en la vía voluntaria cuando la inventariación y división se fundan en documentos falsos.
José Nahir Nogales Asbún, por informe cursante en fs. 149 a 153, señaló que: 1) La presente acción resulta improcedente por inobservancia del principio de subsidiariedad en razón a que los accionantes debieron recurrir a la vía ordinaria en reclamo de sus derechos controvertidos; 2) También resulta improcedente al existir hechos controvertidos referidos a la definición de la titularidad de derechos que corresponden a la justicia ordinaria, conforme refirió la SCP 0062/2017-S3 de 17 de febrero, ello en consideración a que el Auto de Vista 319/2016 estableció de forma clara que el juez que sustancia un procedimiento voluntario de inventariacion de bienes, carece de atribuciones para autorizar órdenes ejecutoriales para el cambio de nombres de títulos propietarios en DD.RR., por estar sujeta a controversia debiendo decidirse en la vía ordinaria de forma independiente; 3) Los accionantes acuden a la vía constitucional como si se tratase de una instancia de casación pretendiendo la interpretación de la legalidad ordinaria a efecto de que se revise la interpretación efectuada por las autoridades demandadas, incumpliendo con los presupuestos para el análisis en sede constitucional; 4) El Juez a quo incurrió en arbitrariedad e ilogicidad al disponer una inscripción en DD.RR. cuando dicha pretensión no fue objeto de la demanda, como tampoco se encuentra prevista en el procedimiento voluntario; error que fue reparado por las autoridades ahora demandadas. En audiencia, añadió que: y, 5) Los accionantes no indican que los hermanos Nogales Asbún o la familia de José Pedro Simón Nogales hubieran presentado oposición en el término previsto por ley en el proceso voluntario, la cual fue resuelta por Resolución de 6 de marzo de 2017 que declara la contención del proceso voluntario, donde en primer momento se señaló que la oposición debía tramitarse conforme el art. 452 del CPC; empero, a raíz de un recurso de reposición se modificó esta determinación declarándose la contención de la causa, debiendo remitirse obrados al Juzgado de Partido de turno de la Capital, aspecto que demuestra la existencia de derechos controvertidos.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 006/2017 de 9 de junio, cursante de fs. 166 a 167 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) Respecto al derecho de acceso a la justicia, no se advierte su vulneración debido a que no les fue negado ningún acto procesal, así utilizaron los recursos franqueados por ley, impugnaron una resolución, mereciendo otra, no existiendo lesiones por mecanismos procesales o extremos, requisitos formales en la presentación de acciones; ii) Sobre el derecho hereditario tutelado por el art. 56. III de la CPE, no ha sido conculcado por el Auto de Vista cuestionado al no habérseles negado su derecho a la sucesión; iii) Sobre el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, debe precisarse que la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como una instancia más de revisión ordinaria, como tampoco puede ingresar en análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria conforme estableció la amplia jurisprudencia constitucional; en ese sentido, los accionantes no deben limitarse a realizar un relato de los hechos sino que deben explicar las razones por las cuales consideran que la interpretación no es razonable; cómo tal labor lesionó sus derechos y garantías conforme refiere la SC 0083/2010–R de 4 de mayo; en el caso, no se indica cómo y qué norma debió aplicarse en base al principio de razonabilidad o, cuál norma llevó al Juez a dictar la resolución donde dispone la inscripción de una testamentaria solicitado por un grupo sin considerar a los demás; y, iv) La Jueza a quo únicamente podía disponer el cambio de nombre como efecto de la petición de todos los herederos no siendo factible a solicitud de unos cuantos, más aún si el bien se encuentra en estado de indivisión forzosa; por otra parte, la Resolución cuestionada no impide la anotación preventiva de la demanda, situación diferente y permisible con el fin de proteger los derechos de todos frente a alícuotas internas y afectaciones externas de los bienes, salvedad que no se evidencia en los Autos emitidos por la Jueza A quo quien, contrariamente, dispuso el cambio de nombre; es decir, una anotación definitiva de un derecho que sólo es posible en el proceso voluntario cuando concurren todas las voluntades.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se concluye lo siguiente:
II.1. Cursa demanda de declaratoria de herederos interpuesta por Eduardo, Blanca Nieve, Rogelio, Marlin Dinora, Marbela y Dania todos de apellidos Gómez Nogales; Wibert Mauricio y Rodrigo de apellidos Gómez Mavric; Yely, Shirley, Heidy Yanine y Claudia Noelia todos de apellido Leigue Gómez y Herman Leigue Zamora, solicitando ser declarados herederos forzosos ab intestato de Hernán Nogales Duran; asimismo, señalaron la existencia de otros herederos de nombres Nelly, José Nahir, Antonio Nahir y Herman todos de apellidos Nogales Asbún (fs. 1 a 2 vta.).
II.2. Mediante Resolución 56/2012 de 13 de junio, el entonces Juez Segundo de Instrucción Civil del departamento de Beni falló declarando herederos forzosos ab intestato en lo pro indiviso de los bienes, acciones y derechos de Hernán Nogales Duran en favor de los demandantes, a quienes se les administraría posesión en lo pro indiviso previo pago del impuesto previsto por ley, salvando los derechos de terceras personas que puedan alegar igual o mejor derecho (fs. 24 a 26).
II.3. Por memorial de 123 de marzo de 2015, los accionantes solicitaron inventariación de masa hereditaria efectuando un desglose de los predios, ganado vacuno y caballar, solicitando en su Sexto Otrosí la anotación preventiva en DD.RR. de los bienes inmuebles que se encontrarían en los departamentos de Santa Cruz y Beni (fs. 35 a 39).
II.4. Cursa Auto 394/2016 de 29 de agosto, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de Beni mediante el cual dispone librar provisión ejecutorial dirigida a DD.RR. a objeto de realizar el cambio de nombre de un inmueble propiedad del de cujus Hernán Nogales Duran (fs. 47).
II.5. El apoderado y representante legal de Antonio Nahir, José Nahir y Herman todos de apellidos Nogales Asbún, así como José Pedro Simón Nogales interpusieron recursos de reposición bajo alternativa de apelación contra el citado fallo mediante memoriales de 1 y 2 de septiembre de 2016 (fs. 62 a 64 vta.; y, 71 a 76).
II.6. El Juez Público Civil y Comercial del departamento del Beni por Auto 471/2016 de 15 de septiembre, negó la reposición planteada por Antonio Nahir, José Nahir y Herman todos de apellidos Nogales Asbún contra el Auto 394/2016, confirmando el Auto interlocutorio; asimismo, concedió el recurso de apelación contra este último fallo en efecto devolutivo (fs. 83 y vta.).
II.7. Mediante Auto de Vista 319/2016 de 7 de diciembre, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni en grado de apelación, resolvió revocar el Auto 394/2016 (fs. 122 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Los accionantes sostienen que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la sucesión hereditaria, al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva, al emitir el Auto de Vista 319/2016, carente de fundamentación y congruencia por argumentar que la Jueza a quo que tramitó el proceso voluntario de inventariación de bienes dejados por su fallecido abuelo, no tenía competencia para ordenar librar ejecutorial dirigida a DD.RR., para efectuar el cambio de nombre de un inmueble dejado por el de cujus por encontrarse al margen de sus competencias, además que no habría sido pretensión de la demanda; de otra parte, introdujeron argumentos oficiosamente que no fueron motivo de apelación como es el test de control difuso de constitucionalidad que no corresponde a nuestro país, fallo que carece de sustento legal para rechazar la inscripción de bienes de la masa hereditaria dentro de un procedimiento voluntario.
En consecuencia, en revisión corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, manifestó: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (el resaltado es añadido).
III.2. De los procesos voluntarios, su objeto y naturaleza jurídica
La SCP 0442/2013 de 3 de abril, sobre este particular proceso emitió los siguientes razonamientos: “El tratadista argentino Lino Enrique Palacio, al respecto menciona que: ‘el objeto del proceso voluntario está constituido por una petición procesal extracontenciosa, en cuya virtud se reclama ante un órgano y en interés del propio peticionario, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a un determinado estado o relación jurídica privada. Expresamos también que dicha petición se diferencia de la pretensión en que no se persigue una decisión entre dos partes sino solamente en relación al sujeto o sujetos que reclaman el ejercicio de la actividad judicial en el caso concreto’.
Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, refiere: ‘El contenido de los pronunciamientos de la jurisdicción voluntaria, es por este motivo, de carácter documental, probatorio, fiscalizador.
Cuando el pronunciamiento de la jurisdicción voluntaria supone la obtención de una anuencia prescrita por la ley, tal como acontece en las venias o autorizaciones judiciales, el contenido del acto es de mera fiscalización.
El Juez acuerda o niega la autorización con los elementos que tiene a la vista. La Ley no le exige más que eso’.
En ese sentido, de acuerdo a las orientaciones impartidas por el exánime Instituto de la Judicatura del Poder Judicial de Bolivia, ‘Se dice que la denominación jurisdicción contenciosa es la propiamente dicha y se ejercita para la composición de un conflicto cuando hay controversia, disputa o discusión y por ello se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional para componer el conflicto, mientras que la jurisdicción voluntaria se ejercita a solicitud de una o más personas para dar legalidad a una actuación o precisión a un derecho, sin que exista desacuerdo al hacer tal solicitud.
Por eso se dice que la jurisdicción voluntaria es la serie de procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a persona conocida.
La jurisdicción voluntaria es de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Tiende a suplir una prueba, a dar notoriedad a un hecho, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos.
En sentido estricto, en la jurisdicción voluntaria no se tiene partes, sino interesados. El peticionante o pretensor no pide nada contra nadie, porque frente a su petición no tiene ningún adversario, éste surge cuando se opone a la pretensión del peticionante si se cree lesionado por esa pretensión y así el procedimiento de voluntario se transforma en contencioso.
La resolución que se dicta en esta clase de procesos siempre es bajo responsabilidad de quien hace la petición. No hay etapa de conocimiento para averiguar la verdad, por lo tanto, el juez sólo conoce la verdad que le dicen los interesados, y se limita a la verificación externa, unilateral, formal.
A través de la oposición que se suscite, el proceso voluntario se transforma, total o parcialmente en un proceso contencioso.
La oposición es el acto cuyo objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que otros se proponen, vaya esto en perjuicio de uno mismo o de otro.
La oposición puede tener origen en el interés legítimo de uno de los interesados que se ve afectado por la pretensión extra contenciosa del peticionante o en una discrepancia entre los propios peticionarios.
La oposición puede consistir en el rechazo definitivo, total o parcial de la pretensión extra contenciosa o en la paralización temporal de ésta y a ello se refiere el Art. 641 del C.P.C. cuando dice: «el opositor se considera como demandado que hubiere opuesto excepciones, siempre que su oposición no importe reconvención...».
Así configurada la oposición como excepción o reconvención, debe cumplir con los mismos requisitos de la pretensión contenciosa, en cuanto se refiere a su proponibilidad, admisibilidad y fundabilidad: sujetos, capacidad, legitimación y competencia; objeto: idóneo y posible, expuesto en términos claros y positivos; y causa Ej.: motivos de discrepancia. Cumplidos estos requisitos, la oposición sin perjuicio de la resolución final que corresponde a cada procedimiento, da lugar a la declaratoria de contención y según la cuantía o por disposición de la Ley, debe ser remitido al juez competente o continuar su tramitación como proceso contencioso en el mismo juzgado con el respectivo traslado de la oposición al demandante.
En esta clase de procesos voluntarios, las resoluciones son siempre de mera declaración no condenan ni constituyen nuevos derechos.
El juez da curso o niega la autorización o declaración con los elementos que tiene a la vista y en rigor no existe juzgamiento en sentido jurídico, por eso se dice que el pronunciamiento que se expide es de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Siempre se expiden «sin perjuicio» de los derechos de terceros o «salvando los derechos» de éstos para un proceso posterior.
Esta clase de procesos concluyen con auto definitivo que no hacen cosa juzgada, así hubieren sido confirmados por el superior, en caso de haber sido apelados.
Ahora bien, considerando que en ésta clase de procedimientos el juez no juzga ni prejuzga y que las resoluciones que se dictan siempre pueden ser reconsideradas en otro proceso posterior, se plantea el problema de saber si contra estas resoluciones procede el recurso de apelación.
Ante la interrogante si estas resoluciones pueden causar agravio, podemos responder que ésta posibilidad existe cuando la pretensión del peticionante es desechada. En consecuencia si no es procedente el recurso de apelación, la única posibilidad de enmendar ése agravio es el proceso posterior’.
En la jurisprudencia, emitida por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0131/2006-R de 2 de febrero, estableció: ‘…en cuanto a la naturaleza de los procesos voluntarios, es imprescindible remarcar lo manifestado por la SC 1231/2002-R, de 14 de octubre, respecto a que el Código de procedimiento civil en su Título IV prevé que los procedimientos voluntarios tienen una particularidad esencial en el que precisamente se sustenta su denominación, pues en estos procedimientos las partes actúan de común acuerdo sin oponerse una a la otra en la pretensión o en el objeto de la demanda, por ello, la búsqueda de la intervención judicial, sólo tiene un fin, que es el de consolidar y legitimar la situación jurídica, sin que éste pueda dilucidar cuestiones de controversia, pues para esto se requeriría ineludiblemente de la aplicación de otro procedimiento, dado que en el proceso voluntario rige el principio de unilateralidad en las partes; en cambio, cuando estas partes no coinciden en la pretensión, el proceso se convierte en contencioso y por tanto está regido por el principio de bilateralidad. De ello, es que la doctrina ha dado en concluir que el proceso voluntario se desarrolla «intervolentes»; es decir, entre los que quieren, por esto también se considera que en realidad, los sujetos que intervienen en el mismo no pueden llamarse partes porque son componentes de una pareja, resultando obvio que no existe contradicción en ella. En cambio, el proceso contencioso, se ejerce «internolentes», entre los que no quieren, y en este proceso se necesita que el juzgador tenga conocimiento de la causa dentro de un plazo probatorio, donde las partes ofrezcan y produzcan las pruebas, o el mismo Juez disponga la que crea conveniente para dilucidar la controversia, lo que no sucede en el proceso voluntario, pues el Juez en éste, sólo se limita a conocer lo que las partes, coincidentemente, y sin ninguna discusión quieran legitimar’” (el resaltado es ilustrativo).
III.3. Sobre la tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional
La SCP 0952/2014 de 23 de mayo refirió: “Con relación a la tutela judicial efectiva, la Norma Suprema la considera como una garantía jurisdiccional, así el art. 115.I de la CPE, establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’; en consecuencia, toda persona tiene acceso a los órganos encargados de la administración de justicia haciendo efectivo el ejercicio de sus derechos.
Al respecto, la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, expresó lo siguiente: ‘La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley’” (las negrillas son aumentadas).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la presunta lesión de sus derechos a la sucesión hereditaria, al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia y tutela judicial efectiva alegando que los Vocales demandados emitieron la Resolución 319/2016 que revocó el Auto 394/2016, careciendo de fundamentación, congruencia y sin sustento legal para rechazar su petición de inscripción en DD.RR. de un bien inmueble dentro de un proceso voluntario de inventario enumerativo de bienes dejados por su fallecido abuelo.
A objeto del análisis correspondiente, resulta pertinente inicialmente establecer los antecedentes que dieron origen a la emisión del Auto de Vista 319/2016; así se evidencia, que los accionantes demandaron declaratoria de herederos señalando además que existían otros coherederos de nombres Nelly, José Nahir, Antonio Nahir y Herman todos de apellidos Nogales Asbún, obteniendo la Resolución 56/2012 de declaratoria de herederos en lo proindiviso de los bienes, acciones y derechos dejados por Hernán Nogales Durán, salvando los derechos de los otros coherederos (Conclusiones II.1 y II.2); el 12 de marzo de 2015 acreditando masa hereditaria, los accionantes solicitaron efectuar el levantamiento de inventario enumerativo y evaluativo de los bienes dejados por el fallecido Hernán Nogales Durán; posteriormente, el 19 de agosto de 2016, requirieron a la autoridad jurisdiccional librar provisión ejecutorial dirigida a la oficina de DD.RR. de Trinidad-Beni a objeto de proceder al cambio de nombre de un inmueble ubicado en la av. 6 de Agosto registrado bajo la partida 225 de 1976 a nombre de Hernán Nogales Durán, inmueble que se encontraría inventariado en la masa hereditaria; petitorio que fue positivamente atendido por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Trinidad del departamento de Beni, quien mediante Resolución 394/2016, dispuso librar provisión ejecutorial dirigida a DD.RR. a objeto de realizar el cambio de nombre del inmueble dejado por Hernán Nogales Duran (Conclusión II.4).
Contra este fallo, el apoderado y representante legal de los hermanos y coherederos Nogales Asbun, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación argumentando, entre otros fundamentos, que la Carta Acordada 01/2015 de 4 de diciembre emitida por el Tribunal Supremo de Justicia tiene por finalidad crear mecanismos para dar celeridad a los procesos en liquidación ante la vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil que no sería aplicable al caso por existir intereses contrapuestos; asimismo, refirieron que dentro del proceso voluntario existiría oposición por parte de los coherederos Nogales Asbun por cuanto existiría una contención declarada por Auto de 3 de abril de 2013; de igual manera, se tendría una declaratoria de herederos de Hernán Nogales Duran pronunciada por Resolución Final 355/2008 de 18 de agosto, mientras que la de los entonces solicitantes resultaría posterior y fraudulenta tramitándose en la vía ordinaria la nulidad que se encuentra pendiente de resolución para el pronunciamiento del Auto Supremo. Por su parte, José Pedro Simón Nogales, otro de los coherederos que no formó parte del proceso voluntario de inventario de masa hereditaria, también interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación señalando que la precitada Carta Acordada no podía ser aplicable debido a que la misma autoridad jurisdiccional reconoció en la Resolución impugnada que se sujetaría a las disposiciones legales del anterior Código de Procedimiento Civil, pero de manera incongruente aplicó la referida Carta; de otro lado, refirió que el fallo cuestionado vulneraría los arts. 639.4 y 663 al 670 del Código de Procedimiento Civil -actualmente abrogado- (CPCabrg.) por estar prohibido hacer declaraciones de derechos en los procesos voluntarios si éstos son objeto de contradicción por parte de terceros, procediendo su tramitación en la vía contenciosa u ordinaria; también resultaría incongruente y extra petitum por disponer la inscripción del inmueble a nombre de los ahora accionantes, cuando el mismo no fue una pretensión de la demanda principal (Conclusión II.5). Ambos recursos fueron resueltos por Auto 471/2016, mediante el cual la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Trinidad del departamento de Beni, negó la reposición planteada confirmando el Auto Interlocutorio Auto 394/2016; y, al haberse interpuesto alternativamente el recurso de apelación, concedió los recursos en el efecto devolutivo (Conclusión II.6).
Ahora bien, conocidos estos antecedentes corresponde anotar los fundamentos que fueron expresados por las autoridades demandadas con la finalidad de evidenciar si los extremos denunciados resultan evidentes o carecen de sustento; en tal sentido, revisado el cuestionado Auto de Vista 319/2016, se tiene que entre los fundamentos para resolver la apelación interpuesta por otros coherederos que no formaron parte del proceso voluntario de inventariación enumerativa y evaluativa de los bienes, derechos y obligaciones dentro de una sucesión hereditaria, refirieron que dicho proceso constituye una labor técnica jurídica dirigida a la formación del tantum y quantum del acervo patrimonial; y, siendo que el agravio radicaba en el hecho de que se autorizó la inscripción de un inmueble en DD.RR. dentro de un proceso de formación de inventario, tal extremo no fue parte de la pretensión contenida en la demanda y, realizando un test de legalidad en observancia de los arts. 663 al 666 del CPCabrg, la autoridad que tramita una inventariación patrimonial, carece de competencia para autorizar o librar órdenes ejecutoriales dirigidas a DD.RR. vinculados con cambios de nombres de títulos propietarios; asimismo, sostuvieron que, resulta prudente construir el test de control difuso de constitucionalidad refirieron la correspondencia que debe existir entre la causa petendi y la labor del juzgador que debe interpretar el fenómeno conflictivo (nivel fáctico) asignándole una cualificación legal con una actividad probatoria pertinente a la pretensión encaminando el proceso según la normativa, utilizando técnicas de subsunción y ponderación de valores para alcanzar la verdad material; así la formulación incidental de Blanca Nieve Gómez Nogales, no se acomoda a parámetros normativos en la sustanciación judicial de inventarios vinculadas a masas hereditarias, que reviste una filosofía jurídica particular cual es establecer cualitativa y cuantitativamente y la existencia individualizada de bienes transmitidos por el causante, a partir de la cual procederá la partición y división, inscripción o cambio de datos en los títulos de propiedad utilizando la vía judicial o extrajudicial, independientemente del proceso de inventario.
En ese contexto, de la revisión y compulsa de antecedentes que hacen a la presente acción de amparo constitucional, se establece que, Blanca Nieve Gómez Nogales y los coherederos que incoaron el proceso voluntario de inventario de bienes, acciones, derechos y obligaciones hereditarias, solicitaron la inscripción en DD.RR. del bien inmueble ubicado en la av. 6 de Agosto de Trinidad, petitorio que fue acogido por la Jueza que tramitó el proceso voluntario disponiendo librar provisión ejecutorial, determinación que los coherederos que se encontraron al margen del proceso voluntario, impugnaron por considerar que no resultaba procedente por no encontrarse dentro de los cánones legales previstos por la norma procesal civil, además de no haber formado parte de los coherederos del proceso de inventario de bienes hereditarios, máxime si, como alegaron, existiría oposición que habría dado lugar a la contención de la causa al margen de existir un proceso de nulidad de declaratoria de herederos que afectaría a los ahora accionantes.
Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el proceso de inventario de masas hereditarias en el ámbito jurisdiccional ordinario, se traduce en un trámite o proceso enteramente voluntario que se rige por el principio de unilateralidad; ósea, se desarrolla "intervolentes"; es decir, entre los que quieren, no persigue una decisión entre dos partes, sino solamente en relación al sujeto o sujetos que reclaman el ejercicio de la actividad judicial en un caso concreto, y en la emergencia de existir controversia el proceso se transforma en contencioso, debido a la oposición que pueda tener origen en el interés legítimo de quien se vea afectado por la pretensión extra contenciosa del peticionante, en tal sentido los procesos voluntarios no constituyen derechos encontrándose la autoridad judicial limitada a las tarifas legales estrictamente señaladas por el Código de Procedimiento Civil abrogado con el cual se substanció la causa; en tal contexto, los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas en el Auto de Vista 319/2016, se encuentran debidamente sustentados en la normativa aplicable en ese entonces, razonamientos que no resultan ilegales o arbitrarios que condicen con la doctrina y la jurisprudencia relativa al caso concreto.
La doctrina y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, establecen que en un proceso voluntario, no existe etapa de conocimiento para buscar y averiguar la verdad dentro de una situación concreta; una autoridad jurisdiccional que conozca un caso concreto, se abocará a la realidad expresada por los interesados limitándose a la verificación externa, unilateral y formal de una solicitud; la Jueza de la causa, al haber accedido a librar la provisión ejecutorial para el cambio de nombre en DD.RR. del inmueble parte del inventario hereditario, inobservó el procedimiento establecido por el ordenamiento procesal civil, al margen de lo dispuesto por la Carta Acordada emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo a los fundamentos expuestos en la Resolución cuestionada, no procedería por estar al margen de la normativa prevista para este tipo de procesos donde no se establecen derechos.
Fundamentos éstos que resultan suficientemente motivados y sustentados en las disposiciones legales por las cuales se rigen los procesos voluntarios de inventario; como corolario, cabe precisar que los procesos voluntarios concluyen con auto definitivo que no hacen cosa juzgada.
Sobre la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, este principio no sólo debe ser entendido como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que también implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, observándose el mantenimiento co relacionado en todo su contenido, efectuando un juicio integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, su finalidad responde a la observancia del respeto de los derechos y garantías fundamentales de orden procesal; bajo tal parámetro, no se advierte contradicción respecto a la correspondencia entre los argumentos o agravios denunciados en apelación, lo peticionado y los fundamentos de la resolución, advirtiéndose una secuencia lógica, jurídica y racional en los fundamentos del Auto de Vista ahora cuestionado, si bien hace alusión a “construir el test de control difuso de constitucionalidad” simplemente refiere que la misma debe ejercitarse en el servicio de justicia, sin efectuar mayor observancia sobre norma alguna en la cual podría entenderse que se ejercería un control de constitucionalidad; en un acápite anterior refiere también que era pertinente el test de legalidad sobre la normativa aplicable al proceso voluntario de inventario de bienes hereditarios sin que este argumento implique de manera similar efectuar un control de constitucionalidad de los arts. 663 al 666 del CPCabrg., señalando únicamente que ninguno de estos articulados atribuye competencia alguna al juez que tramita el proceso para disponer cambios de nombre de títulos dominiales.
Respecto a la denuncia de la posible lesión de la garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como la protección eficaz que deben observar las autoridades jurisdiccionales y administrativas para el ejercicio de los derechos de las partes, se tiene que los accionantes ejercieron sus derechos al activar el órgano jurisdiccional en pos de lograr realizar el inventario de los bienes, acciones y derechos dejados por su fallecido abuelo, mismo que se realizó efectivamente; sin embargo, no debe dejarse de lado que los ahora terceros interesados también alegaron tener derechos sucesorios sobre los bienes inventariados y, siendo que este proceso voluntario no declara derecho alguno, ciertamente no podía ordenar la Jueza a quo librar orden ejecutorial para realizar el cambio de nombre de una propiedad inmueble que constituiría parte de la masa hereditaria objeto del inventario, aspecto que debe ser dilucidado en las instancias pertinentes, por cuanto los Vocales demandados no restringieron o lesionaron en momento alguno esta garantía.
Bajo tales parámetros, los fundamentos desarrollados en el Auto de Vista 319/2016, resultan suficientes para dar cuenta sobre los motivos que dieron lugar a la revocatoria del Auto Auto 394/2016, que dispuso librar orden ejecutorial para el cambio de nombre de un inmueble inventariado en un proceso voluntario, observándose la aplicación y cumplimiento de la jurisprudencia constitucional reflejada en el Fundamento Jurídico III.1, en tal contexto no se observa lesión alguna al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso y la jurisprudencia aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 006/2017 de 9 de junio, cursante de fs. 166 a 167 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Beni; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada en atención a los fundamentos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA