SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la presunta lesión de sus derechos a la sucesión hereditaria, al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia y tutela judicial efectiva alegando que los Vocales demandados emitieron la Resolución 319/2016 que revocó el Auto 394/2016, careciendo de fundamentación, congruencia y sin sustento legal para rechazar su petición de inscripción en DD.RR. de un bien inmueble dentro de un proceso voluntario de inventario enumerativo de bienes dejados por su fallecido abuelo.

A objeto del análisis correspondiente, resulta pertinente inicialmente establecer los antecedentes que dieron origen a la emisión del Auto de Vista 319/2016; así se evidencia, que los accionantes demandaron declaratoria de herederos señalando además que existían otros coherederos de nombres Nelly, José Nahir, Antonio Nahir y Herman todos de apellidos Nogales Asbún, obteniendo la Resolución 56/2012 de declaratoria de herederos en lo proindiviso de los bienes, acciones y derechos dejados por Hernán Nogales Durán, salvando los derechos de los otros coherederos (Conclusiones II.1 y II.2); el 12 de marzo de 2015 acreditando masa hereditaria, los accionantes solicitaron efectuar el levantamiento de inventario enumerativo y evaluativo de los bienes dejados por el fallecido Hernán Nogales Durán; posteriormente, el 19 de agosto de 2016, requirieron a la autoridad jurisdiccional librar provisión ejecutorial dirigida a la oficina de DD.RR. de Trinidad-Beni a objeto de proceder al cambio de nombre de un inmueble ubicado en la av. 6 de Agosto registrado bajo la partida 225 de 1976 a nombre de Hernán Nogales Durán, inmueble que se encontraría inventariado en la masa hereditaria; petitorio que fue positivamente atendido por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Trinidad del departamento de Beni, quien mediante Resolución 394/2016, dispuso librar provisión ejecutorial dirigida a DD.RR. a objeto de realizar el cambio de nombre del inmueble dejado por Hernán Nogales Duran (Conclusión II.4).

Contra este fallo, el apoderado y representante legal de los hermanos y coherederos Nogales Asbun, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación argumentando, entre otros fundamentos, que la Carta Acordada 01/2015 de 4 de diciembre emitida por el Tribunal Supremo de Justicia tiene por finalidad crear mecanismos para dar celeridad a los procesos en liquidación ante la vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil que no sería aplicable al caso por existir intereses contrapuestos; asimismo, refirieron que dentro del proceso voluntario existiría oposición por parte de los coherederos Nogales Asbun por cuanto existiría una contención declarada por Auto de 3 de abril de 2013; de igual manera, se tendría una declaratoria de herederos de Hernán Nogales Duran pronunciada por Resolución Final 355/2008 de 18 de agosto, mientras que la de los entonces solicitantes resultaría posterior y fraudulenta tramitándose en la vía ordinaria la nulidad que se encuentra pendiente de resolución para el pronunciamiento del Auto Supremo. Por su parte, José Pedro Simón Nogales, otro de los coherederos que no formó parte del proceso voluntario de inventario de masa hereditaria, también interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación señalando que la precitada Carta Acordada no podía ser aplicable debido a que la misma autoridad jurisdiccional reconoció en la Resolución impugnada que se sujetaría a las disposiciones legales del anterior Código de Procedimiento Civil, pero de manera incongruente aplicó la referida Carta; de otro lado, refirió que el fallo cuestionado vulneraría los         arts. 639.4 y 663 al 670 del Código de Procedimiento Civil -actualmente abrogado- (CPCabrg.) por estar prohibido hacer declaraciones de derechos en los procesos voluntarios si éstos son objeto de contradicción por parte de terceros, procediendo su tramitación en la vía contenciosa u ordinaria; también resultaría incongruente y extra petitum por disponer la inscripción del inmueble a nombre de los ahora accionantes, cuando el mismo no fue una pretensión de la demanda principal (Conclusión II.5). Ambos recursos fueron resueltos por Auto 471/2016, mediante el cual la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Trinidad del departamento de Beni, negó la reposición planteada confirmando el Auto Interlocutorio Auto 394/2016; y, al haberse interpuesto alternativamente el recurso de apelación, concedió los recursos en el efecto devolutivo (Conclusión II.6).

Ahora bien, conocidos estos antecedentes corresponde anotar los fundamentos que fueron expresados por las autoridades demandadas con la finalidad de evidenciar si los extremos denunciados resultan evidentes o carecen de sustento; en tal sentido, revisado el cuestionado Auto de Vista 319/2016, se tiene que entre los fundamentos para resolver la apelación interpuesta por otros coherederos que no formaron parte del proceso voluntario de inventariación enumerativa y evaluativa de los bienes, derechos y obligaciones dentro de una sucesión hereditaria, refirieron que dicho proceso constituye una labor técnica jurídica dirigida a la formación del tantum y quantum del acervo patrimonial; y, siendo que el agravio radicaba en el hecho de que se autorizó la inscripción de un inmueble en DD.RR. dentro de un proceso de formación de inventario, tal extremo no fue parte de la pretensión contenida en la demanda y, realizando un test de legalidad en observancia de los arts. 663 al 666 del CPCabrg, la autoridad que tramita una inventariación patrimonial, carece de competencia para autorizar o librar órdenes ejecutoriales dirigidas a DD.RR. vinculados con cambios de nombres de títulos propietarios; asimismo, sostuvieron que, resulta prudente construir el test de control difuso de constitucionalidad refirieron la correspondencia que debe existir entre la causa petendi y la labor del juzgador que debe interpretar el fenómeno conflictivo (nivel fáctico) asignándole una cualificación legal con una actividad probatoria pertinente a la pretensión encaminando el proceso según la normativa, utilizando técnicas de subsunción y ponderación de valores para alcanzar la verdad material; así la formulación incidental de Blanca Nieve Gómez Nogales, no se acomoda a parámetros normativos en la sustanciación judicial de inventarios vinculadas a masas hereditarias, que reviste una filosofía jurídica particular cual es establecer cualitativa y cuantitativamente y la existencia individualizada de bienes transmitidos por el causante, a partir de la cual procederá la partición y división, inscripción o cambio de datos en los títulos de propiedad utilizando la vía judicial o extrajudicial, independientemente del proceso de inventario.

En ese contexto, de la revisión y compulsa de antecedentes que hacen a la presente acción de amparo constitucional, se establece que, Blanca Nieve Gómez Nogales y los coherederos que incoaron el proceso voluntario de inventario de bienes, acciones, derechos y obligaciones hereditarias, solicitaron la inscripción en DD.RR. del bien inmueble ubicado en la av. 6 de Agosto de Trinidad, petitorio que fue acogido por la Jueza que tramitó el proceso voluntario disponiendo librar provisión ejecutorial, determinación que los coherederos que se encontraron al margen del proceso voluntario, impugnaron por considerar que no resultaba procedente por no encontrarse dentro de los cánones legales previstos por la norma procesal civil, además de no haber formado parte de los coherederos del proceso de inventario de bienes hereditarios, máxime si, como alegaron, existiría oposición que habría dado lugar a la contención de la causa al margen de existir un proceso de nulidad de declaratoria de herederos que afectaría a los ahora accionantes.

Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el proceso de inventario de masas hereditarias en el ámbito jurisdiccional ordinario, se traduce en un trámite o proceso enteramente voluntario que se rige por el principio de unilateralidad; ósea, se desarrolla "intervolentes"; es decir, entre los que quieren, no persigue una decisión entre dos partes, sino solamente en relación al sujeto o sujetos que reclaman el ejercicio de la actividad judicial en un caso concreto, y en la emergencia de existir controversia el proceso se transforma en contencioso, debido a la oposición que pueda tener origen en el interés legítimo de quien se vea afectado por la pretensión extra contenciosa del peticionante, en tal sentido los procesos voluntarios no constituyen derechos encontrándose la autoridad judicial limitada a las tarifas legales estrictamente señaladas por el Código de Procedimiento Civil abrogado con el cual se substanció la causa; en tal contexto, los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas en el Auto de Vista 319/2016, se encuentran debidamente sustentados en la normativa aplicable en ese entonces, razonamientos que no resultan ilegales o arbitrarios que condicen con la doctrina y la jurisprudencia relativa al caso concreto.

La doctrina y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, establecen que en un proceso voluntario, no existe etapa de conocimiento para buscar y averiguar la verdad dentro de una situación concreta; una autoridad jurisdiccional que conozca un caso concreto, se abocará a la realidad expresada por los interesados limitándose a la verificación externa, unilateral y formal de una solicitud; la Jueza de la causa, al haber accedido a librar la provisión ejecutorial para el cambio de nombre en DD.RR. del inmueble parte del inventario hereditario, inobservó el procedimiento establecido por el ordenamiento procesal civil, al margen de lo dispuesto por la Carta Acordada emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo a los fundamentos expuestos en la Resolución cuestionada, no procedería por estar al margen de la normativa prevista para este tipo de procesos donde no se establecen derechos.

Sobre la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, este principio no sólo debe ser entendido como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que también implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, observándose el mantenimiento co relacionado en todo su contenido, efectuando un juicio integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, su finalidad responde a la observancia del respeto de los derechos y garantías fundamentales de orden procesal; bajo tal parámetro, no se advierte contradicción respecto a la correspondencia entre los argumentos o agravios denunciados en apelación, lo peticionado y los fundamentos de la resolución, advirtiéndose una secuencia lógica, jurídica y racional en los fundamentos del Auto de Vista ahora cuestionado, si bien hace alusión a “construir el test de control difuso de constitucionalidad” simplemente refiere que la misma debe ejercitarse en el servicio de justicia, sin efectuar mayor observancia sobre norma alguna en la cual podría entenderse que se ejercería un control de constitucionalidad; en un acápite anterior refiere también que era pertinente el test de legalidad sobre la normativa aplicable al proceso voluntario de inventario de bienes hereditarios sin que este argumento implique de manera similar efectuar un control de constitucionalidad de los arts. 663 al 666 del CPCabrg., señalando únicamente que ninguno de estos articulados atribuye competencia alguna al juez que tramita el proceso para disponer cambios de nombre de títulos dominiales.

Respecto a la denuncia de la posible lesión de la garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como la protección eficaz que deben observar las autoridades jurisdiccionales y administrativas para el ejercicio de los derechos de las partes, se tiene que los accionantes ejercieron sus derechos al activar el órgano jurisdiccional en pos de lograr realizar el inventario de los bienes, acciones y derechos dejados por su fallecido abuelo, mismo que se realizó efectivamente; sin embargo, no debe dejarse de lado que los ahora terceros interesados también alegaron tener derechos sucesorios sobre los bienes inventariados y, siendo que este proceso voluntario no declara derecho alguno, ciertamente no podía ordenar la Jueza a quo librar orden ejecutorial para realizar el cambio de nombre de una propiedad inmueble que constituiría parte de la masa hereditaria objeto del inventario, aspecto que debe ser dilucidado en las instancias pertinentes, por cuanto los Vocales demandados no restringieron o lesionaron en momento alguno esta garantía.  

Bajo tales parámetros, los fundamentos desarrollados en el Auto de Vista 319/2016, resultan suficientes para dar cuenta sobre los motivos que dieron lugar a la revocatoria del Auto Auto 394/2016, que dispuso librar orden ejecutorial para el cambio de nombre de un inmueble inventariado en un proceso voluntario, observándose la aplicación y cumplimiento de la jurisprudencia constitucional reflejada en el Fundamento Jurídico III.1, en tal contexto no se observa lesión alguna al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.