SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 56/2012 de 13 de junio, fueron declarados herederos de Hernán Nogales Duran solicitando la inventariación de la masa hereditaria de los bienes heredados; y, el 12 de marzo de 2015 se procedió al inventario del inmueble registrado bajo la partida 225 de 18 de mayo de 1976 pagándose el impuesto sucesorio y solicitándose su inscripción en Derecho Reales (DD.RR.) el 19 de agosto de 2016, en cumplimiento a la carta acordada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo el Juez a quo el registro por Auto 394/2016 de 29 de agosto, Resolución contra la cual los coherederos Antonio José y Herman de apellidos Nogales Asbún recurrieron en apelación, mientras que José Pedro Simón Nogales interpuso recurso de reposición contra la citada Resolución mereciendo el Auto 471/2016 de 15 de septiembre, que confirmaba el Auto impugnado concediendo las apelaciones en efecto devolutivo.

Por Auto de Vista 319/2016 de 7 de diciembre, las autoridades demandadas revocaron el Auto apelado en aplicación del art. 218.II.3 del Código Procesal Civil (CPC); asimismo, sobre el incidente relativo a la inscripción y cambio de nombre en DD.RR. señalaron que el agravio sufrido por José Pedro Simón Nogales fue la autorización de la inscripción del inmueble dentro del proceso de inventariación de carácter voluntario sin que este extremo fuera parte de la pretensión de la demanda principal, careciendo el Juez de la competencia para autorizar órdenes ejecutoriales dirigidas a DD.RR. para el cambio de nombres de títulos propietarios, ni siquiera en aplicación del art. 14.IV de la CPE; de igual manera, señalaron que la sustanciación judicial de inventarios de masas hereditarias tiende a establecer enumerativamente el estado y existencia de los bienes transmitidos por el causante a partir del cual podrá proceder la división y cambio de datos sobre la titularidad. Entre sus fundamentos introdujeron el test de control difuso de constitucionalidad que no fue alegado por los apelantes; sobre el cambio de nombre e inscripción que no hubiera sido objeto de la pretensión del procedimiento voluntario, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que fueron declarados herederos, se hizo la inventariacion de la masa hereditaria y se pagó el impuesto sucesorio, restringiendo su derecho sucesorio previsto por el  art. 56.III de la CPE y lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva al introducir formalismos no previstos por ley; tampoco tomaron en cuenta que en dos ocasiones se solicitó la inscripción y cambio de nombre del inmueble, señalando que al no haber sido solicitado en la demanda, efectuarlo posteriormente lesionaría el principio de contradicción, fundamento incongruente puesto que se trata de un procedimiento voluntario donde no existe oposición decretada, por el contrario todos los coherederos formaron una sola parte; demás está decir que la enumeración y evaluación de masa hereditaria persigue también su registro en DD.RR.

Con relación al debido proceso los vocales demandados antepusieron una justicia formal antes que la material; no señalaron los motivos para negar la inscripción de los bienes siendo que están declarados herederos judicialmente como tampoco fundamentaron las razones para no pedir el cambio de nombre en un procedimiento voluntario más aún si no existe resolución de oposición, misma que solo puede darse a la conclusión del procedimiento voluntario y por cuerda separada según estableció la jurisprudencia constitucional. Sobre el test de control difuso de constitucionalidad, el Auto cuestionado sostuvo que la inventariación de masas hereditarias tiene por filosofía jurídica enumerar el estado y la existencia individualizada de los bienes transmitidos por el causante, con cuyo resultado procede la división de la masa hereditaria, su inscripción y cambio de datos en los títulos propietarios mediante vía judicial o extra judicial, test que en nuestra doctrina y Constitución resulta inexistente, más al contrario el control de constitucionalidad corresponde a un sistema concentrado, encontrándose dicho fundamento fuera del contexto doctrinal, legal y jurisprudencial; al margen de ello, al haberse pronunciado sobre este punto, incurrió en incongruencia al no ser motivo de agravio de las impugnaciones efectuadas por los coherederos.