SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 006/2017 de 9 de junio, cursante de fs. 166 a 167 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos:          i) Respecto al derecho de acceso a la justicia, no se advierte su vulneración debido a que no les fue negado ningún acto procesal, así utilizaron los recursos franqueados por ley, impugnaron una resolución, mereciendo otra, no existiendo lesiones por mecanismos procesales o extremos, requisitos formales en la presentación de acciones; ii) Sobre el derecho hereditario tutelado por el art. 56. III de la CPE, no ha sido conculcado por el Auto de Vista cuestionado al no habérseles negado su derecho a la sucesión; iii) Sobre el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, debe precisarse que la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como una instancia más de revisión ordinaria, como tampoco puede ingresar en análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria conforme estableció la amplia jurisprudencia constitucional; en ese sentido, los accionantes no deben limitarse a realizar un relato de los hechos sino que deben explicar las razones por las cuales consideran que la interpretación no es razonable; cómo tal labor lesionó sus derechos y garantías conforme refiere la SC 0083/2010–R de 4 de mayo; en el caso, no se indica cómo y qué norma debió aplicarse en base al principio de razonabilidad o, cuál norma llevó al Juez a dictar la resolución donde dispone la inscripción de una testamentaria solicitado por un grupo sin considerar a los demás; y, iv) La Jueza a quo únicamente podía disponer el cambio de nombre como efecto de la petición de todos los herederos no siendo factible a solicitud de unos cuantos, más aún si el bien se encuentra en estado de indivisión forzosa; por otra parte, la Resolución cuestionada no impide la anotación preventiva de la demanda, situación diferente y permisible con el fin de proteger los derechos de todos frente a alícuotas internas y afectaciones externas de los bienes, salvedad que no se evidencia en los Autos emitidos por la Jueza A quo quien, contrariamente, dispuso el cambio de nombre; es decir, una anotación definitiva de un derecho que sólo es posible en el proceso voluntario cuando concurren todas las voluntades.