SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

1)

El abogado de la parte accionante ratificó los argumentos contenidos en la demanda, añadiendo que: 1) En los procesos de formación de inventarios o de declaratoria de herederos deben librarse órdenes para DD.RR. a objeto de precautelar los derechos no solo frente a otros coherederos sino también a terceros conforme refiere el Código Civil y el Tribunal Constitucional; 2) El Tribunal demandado no cita norma que autorice el rechazo de la inscripción en un procedimiento voluntario, tampoco refiere que la inscripción del inmueble sea definitivo sin tomar en cuenta a otros coherederos; y, 3) Los accionantes fueron declarados herederos contando con el inventario de bienes pero no con su registro en DD.RR., lo que priva el ejercicio de sus derechos frente a terceros y a otros coherederos.

José Nahir Nogales Asbún, por informe cursante en fs. 149 a 153, señaló que:   1) La presente acción resulta improcedente por inobservancia del principio de subsidiariedad en razón a que los accionantes debieron recurrir a la vía ordinaria en reclamo de sus derechos controvertidos; 2) También resulta improcedente al existir hechos controvertidos referidos a la definición de la titularidad de derechos que corresponden a la justicia ordinaria, conforme refirió la SCP 0062/2017-S3 de 17 de febrero, ello en consideración a que el Auto de Vista 319/2016 estableció de forma clara que el juez que sustancia un procedimiento voluntario de inventariacion de bienes, carece de atribuciones para autorizar órdenes ejecutoriales para el cambio de nombres de títulos propietarios en DD.RR., por estar sujeta a controversia debiendo decidirse en la vía ordinaria de forma independiente; 3) Los accionantes acuden a la vía constitucional como si se tratase de una instancia de casación pretendiendo la interpretación de la legalidad ordinaria a efecto de que se revise la interpretación efectuada por las autoridades demandadas, incumpliendo con los presupuestos para el análisis en sede constitucional; 4) El Juez a quo incurrió en arbitrariedad e ilogicidad al disponer una inscripción en DD.RR. cuando dicha pretensión no fue objeto de la demanda, como tampoco se encuentra prevista en el procedimiento voluntario; error que fue reparado por las autoridades ahora demandadas. En audiencia, añadió que: y,   5) Los accionantes no indican que los hermanos Nogales Asbún o la familia de José Pedro Simón Nogales hubieran presentado oposición en el término previsto por ley en el proceso voluntario, la cual fue resuelta por Resolución de 6 de marzo de 2017 que declara la contención del proceso voluntario, donde en primer momento se señaló que la oposición debía tramitarse conforme el art. 452 del CPC; empero, a raíz de un recurso de reposición se modificó esta determinación declarándose la contención de la causa, debiendo remitirse obrados al Juzgado de Partido de turno de la Capital, aspecto que demuestra la existencia de derechos controvertidos.