SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
1)
El abogado de la parte accionante ratificó los argumentos contenidos en la demanda, añadiendo que: 1) En los procesos de formación de inventarios o de declaratoria de herederos deben librarse órdenes para DD.RR. a objeto de precautelar los derechos no solo frente a otros coherederos sino también a terceros conforme refiere el Código Civil y el Tribunal Constitucional; 2) El Tribunal demandado no cita norma que autorice el rechazo de la inscripción en un procedimiento voluntario, tampoco refiere que la inscripción del inmueble sea definitivo sin tomar en cuenta a otros coherederos; y, 3) Los accionantes fueron declarados herederos contando con el inventario de bienes pero no con su registro en DD.RR., lo que priva el ejercicio de sus derechos frente a terceros y a otros coherederos.
José Nahir Nogales Asbún, por informe cursante en fs. 149 a 153, señaló que: 1) La presente acción resulta improcedente por inobservancia del principio de subsidiariedad en razón a que los accionantes debieron recurrir a la vía ordinaria en reclamo de sus derechos controvertidos; 2) También resulta improcedente al existir hechos controvertidos referidos a la definición de la titularidad de derechos que corresponden a la justicia ordinaria, conforme refirió la SCP 0062/2017-S3 de 17 de febrero, ello en consideración a que el Auto de Vista 319/2016 estableció de forma clara que el juez que sustancia un procedimiento voluntario de inventariacion de bienes, carece de atribuciones para autorizar órdenes ejecutoriales para el cambio de nombres de títulos propietarios en DD.RR., por estar sujeta a controversia debiendo decidirse en la vía ordinaria de forma independiente; 3) Los accionantes acuden a la vía constitucional como si se tratase de una instancia de casación pretendiendo la interpretación de la legalidad ordinaria a efecto de que se revise la interpretación efectuada por las autoridades demandadas, incumpliendo con los presupuestos para el análisis en sede constitucional; 4) El Juez a quo incurrió en arbitrariedad e ilogicidad al disponer una inscripción en DD.RR. cuando dicha pretensión no fue objeto de la demanda, como tampoco se encuentra prevista en el procedimiento voluntario; error que fue reparado por las autoridades ahora demandadas. En audiencia, añadió que: y, 5) Los accionantes no indican que los hermanos Nogales Asbún o la familia de José Pedro Simón Nogales hubieran presentado oposición en el término previsto por ley en el proceso voluntario, la cual fue resuelta por Resolución de 6 de marzo de 2017 que declara la contención del proceso voluntario, donde en primer momento se señaló que la oposición debía tramitarse conforme el art. 452 del CPC; empero, a raíz de un recurso de reposición se modificó esta determinación declarándose la contención de la causa, debiendo remitirse obrados al Juzgado de Partido de turno de la Capital, aspecto que demuestra la existencia de derechos controvertidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’
- III.2. De los procesos voluntarios, su objeto y naturaleza jurídica
- la jurisdicción voluntaria se ejercita a solicitud de una o más personas para dar legalidad a una actuación o precisión a un derecho, sin que exista desacuerdo al hacer tal solicitud.
- Por eso se dice que la jurisdicción voluntaria es la serie de procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a persona conocida
- El juez da curso o niega la autorización o declaración con los elementos que tiene a la vista y en rigor no existe juzgamiento en sentido jurídico, por eso se dice que el pronunciamiento que se expide es de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Siempre se expiden «sin perjuicio» de los derechos de terceros o «salvando los derechos» de éstos para un proceso posterior.
- Esta clase de procesos concluyen con auto definitivo que no hacen cosa juzgada, así hubieren sido confirmados por el superior, en caso de haber sido apelados
- Con relación a la tutela judicial efectiva, la Norma Suprema la considera como una garantía jurisdiccional, así el art. 115.I de la CPE, establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’
- La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley’”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo