SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

concedió

La Jueza Publica Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Yapacani del de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante     Resolución 02/2017 de 13 de julio, cursante de fs. 90 a 91 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas las autoridades demandadas reconduzcan procedimiento y ordenen la emisión del mandamiento de libertad del accionante por encontrarse ilegalmente detenido, bajo apercibimiento de remitirse antecedentes ante el Ministerio Público en base a los siguientes fundamentos: i) Respecto al presunto error en que hubiesen incurrido las autoridades demandas al considerar la revocatoria de la libertad del accionante sin solicitud fundamentada del Ministerio Público, era aplicable el art. 251 del CPP, correspondiendo al Tribunal de alzada, valorar si la actuación del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista, fue la correcta o no; ante las cuales debe acudirse previo a accionar la vía constitucional, no pudiendo la Jueza de garantías pronunciarse sobre el fondo del “Auto de 10 de julio de 2017”; ii) Respecto a que la citada Resolución vulnera el debido proceso incidiendo en la libertad de la accionante; de la revisión de antecedentes se tiene que en la audiencia de 10 de julio de 2017, el Tribunal demandado, dispuso revocar las medidas sustitutivas que gozaba Neller Vizcarra Cabello, imponiendo una fianza económica de        Bs20 000.-, otorgándole un plazo de quince días para la presentación de su boleta de depósito judicial; así mismo por providencia de la misma fecha señalo complementación del “Auto” determinando librar mandamiento de detención preventiva; iii) Se evidencia que en ningún momento se dispuso la detención preventiva del accionante, solo se agravó la medida cautelar imponiéndole una fianza económica, no correspondiendo librar el mandamiento de detención preventiva, no pudiendo estar supeditada la libertad a una medida cautelar de carácter real, más aún si fue dispuesta cuando el accionante gozaba de su libertad otorgándosele un tiempo para su cumplimiento; iv) Esta situación solo puede aplicarse en caso de una cesación a la detención preventiva, que no aconteció en el caso debido a que el accionante fue puesto ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista, para que se resuelva su situación jurídica al haber sido declarado rebelde y posteriormente dispuesto una fianza económica en un cierto plazo, correspondiendo ordenar su libertad y no así la detención preventiva; y,    v) Resulta evidente el error al ordenar se libre el mandamiento de detención preventiva cuando en la audiencia solo se dispuso una fianza económica otorgándose un plazo para su cumplimiento, debiéndose ordenado librar el mandamiento de libertad, vulnerando el debido proceso y el derecho a la libertad del accionante por lo de acuerdo a la jurisprudencia constitucional corresponde conceder la tutela.