SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

III.3. Análisis del caso concreto

           De la lectura y comprensión de los argumentos expresados en el memorial de interposición de la presente acción tutelar así como de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que contra el accionante existe un proceso penal por la supuesta comisión del delito de estafa y estelionato a raíz del cual se determinó aplicarle medidas sustitutivas; sin embargo, en la realización de la audiencia de juicio oral fijada para el 7 julio de 2017, el accionante presento memorial adjuntando un certificado médico para justificar su incomparecencia solicitando la suspensión de la audiencia, misma que no fue atendida declarándosele rebelde,  posteriormente señala para el 10 del mismo mes y año audiencia de juicio oral, las autoridades demandadas sin que existiese petición expresa de modificación de medidas sustitutivas solicitada por el Ministerio Público o la parte querellante, instalo audiencia disponiendo la aplicación de una fianza económica de Bs20 000.-, otorgando un plazo de quince días para su cumplimiento, posteriormente mediante proveído de la misma fecha,  ordenaron la emisión de mandamiento de detención preventiva; en aplicación de una medida cautelar de manera indebida, cambiando el objeto de la audiencia donde correspondía imponer una multa al declarado rebelde para luego continuar con el juicio oral; sin embargo, se impuso una medida cautelar de carácter económico y seguidamente mediante proveído impusieron otra medida más gravosa como es librar mandamiento de detención preventiva.

           El accionante refirió que en vez de determinar su detención preventiva, las autoridades demandadas después de imponer una multa declarándolo rebelde, debieron continuar con el juicio oral; sin embargo, se impuso una medida cautelar de carácter real como es la fianza económica que debía ser cumplida en el plazo de quince días; y, después de concluir la audiencia, por proveído de la misma fecha, sin que exista memorial fundamentado por el Ministerio Público o de la parte querellante con solicitud expresa para la aplicación de una medida cautelar como es la detención preventiva, dispusieron la emisión de mandamiento de detención en completa inobservancia de lo previsto por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, que establecen los requisitos que deben cumplirse para su aplicación, desconociendo además que en favor del ahora accionante se aplicaron medidas sustitutivas por Auto 185/2015, incurriendo el Tribunal demandado en un acto ilegal no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169.3 del CPP, señala que “…no serán susceptibles de convalidación los defectos (…) que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado…” (sic).

Cabe precisar que además estaba el hecho de que el accionante presento memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista, solicitando la suspensión de audiencia por motivos de salud, como se encuentra descrito en las Conclusiones II.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, adjuntando para tal efecto receta y certificado médico; sin embargo, este hecho no fue considerado por las autoridades demandadas que pese a la solicitud efectuada de manera anterior a la realización de la audiencia de juicio oral y de manera escrita, declararon rebelde al accionante y se le impuso la aplicación de medidas cautelares; por otra parte, los argumentos del Ministerio Público respecto a la inexistencia de la homologación del informe médico solicitando su declaratoria de rebeldía, no mereció un pronunciamiento expreso que pueda ser impugnado por el accionante; por ello, dispuso el Tribunal referido declarar la  rebeldía, ordenando librar el arraigo respectivo, la ejecución de la fianza para la aprehensión, publicación de los datos personales mediante edictos de prensa, remisión de antecedentes al REJAP y nombramiento de un abogado de oficio en aplicación al art. 440 Inc. 2) del CPP, Conclusiones II.3; para finalmente por audiencia de 10 de julio de 2017, complementando la misma, ordenan librar mandamiento detención preventiva Conclusiones II.6.

Conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que se considere lesionado el derecho de libertad y de locomoción vinculado con el debido proceso, debe existir una relación de causalidad entre la inobservancia del debido proceso y el derecho alegado como vulnerado; que en el presente caso se tiene evidenciado al haberse emitido el mandamiento de detención preventiva al margen de los casos previstos por la ley, sin que exista causa fundada en derecho e incumpliendo requisitos y formalidades descritas por la norma procesal penal originando la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante; las autoridades demandas debieron justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 y una o varias de las circunstancias, señaladas en los arts. 234 y 235 todas del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP para recién poder disponer la detención preventiva.

En ese contexto, esta Sala Segunda, considera que las actuaciones realizadas por la autoridades demandadas, cuestionadas en esta acción de defensa por una presunta vulneración del derecho al debido proceso ciertamente se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la libertad del accionante; evidenciándose que existió vulneración al debido proceso, presupuesto concurrente para conocer lesiones vía acción de libertad.