SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S2

Sucre, 14 de agosto de 2017

                  

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  20117-2017-40-AAC

Departamento:            Cochabamba

                  

En revisión la Resolución de 4 de julio de 2017, cursante de fs. 93 a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yansara Pérez Pereira contra Luis Edgar Maldonado Cabrera, Rector René Cossío Siles, Vicerrector y Juan Pablo Camacho Prudencio, Asesor Legal todos de la Fundación para la Formación y Capacitación Laboral (INFOCAL) Cochabamba.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 28 de junio de 2017, cursante de fs. 25 a 33 vta., y 36, la accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que ingresó a trabajar en la Fundación INFOCAL Cochabamba, el 20 de agosto de 2007 en el cargo de secretaria, por memorándum 006/11 de 31 de enero de 2011, se dispuso su rotación al cargo de cajera del centro INFOCAL Arocagua, disposición que fue plenamente cumplida por su persona, posteriormente fue trasladada a las oficinas centrales de Tupuraya en 2016; el 25 de noviembre de ese año, los demandados, solicitaron y “…practican un arqueo de la caja que mi persona manejaba, arrojando como resultado el faltante de un monto determinado, advertida de los errores y omisiones (…) procedí a reponer el faltante (…) por lo que cualquier se había solucionado” (sic), la observación; no obstante de ello, el Rector Vicerrector y Asesor Legal de la institución, bajo presión y amenazas de iniciarle proceso penal, el 28 de noviembre de 2016, le hicieron firmar una carta de renuncia elaborada por ellos, sin darle tiempo a leer el contenido completo, sin siquiera entregarle copia de la misma, vulnerando los elementos esenciales del debido proceso.

Posteriormente y ante esta renuncia forzada cuya carta fue elaborada por los las autoridades demandadas, quienes no tomaron en cuenta su estado de embarazo de seis meses y “…una vez que se recuperada de la presión psicológica a la que fue sometida y en la firme seguridad de no haber cometido  acto ilícito alguno (…), solicite a los ejecutivos de la institución la reconsideración de mi situación, pidiendo sea reincorporada a mi cargo, pedido que fue respondido con una negativa…” (sic), acudió entonces, en denuncia y solicitud de reincorporación, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, donde previos los trámites legales, se emitió la conminatoria de reincorporación laboral por inamovilidad laboral MTEPS/JDTCBBA/45/2017 de 10 de marzo, con la cual se notificó a la institución demandada, la Fundación INFOCAL Cochabamba, presento recurso de revocatoria contra dicha Conminatoria, misma que fue rechazada por la Jefatura Departamental del Trabajo, por Resolución Administrativa (RA) 11/2017 de 7 de abril; no obstante la citación legal con la Conminatoria de Reincorporación la Fundación INFOCAL Cochabamba, no cumplió con la misma, por lo que el 24 de marzo de 2017, solicitó la inspección de verificación la que fue realizada el 11 de abril del referido año, verificándose que la parte demandada no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral, derecho al trabajo a la estabilidad laboral, el derecho a la vida, a la salud y el principio a la seguridad social, citando al efecto los arts. 14, 48.I, 46.I.1 y 2, 109, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), 6 y 7 de la Declaración de los Derechos Humanos; 8 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose su “…reincorporación inmediata (…) al cargo que ocupaba con el salario que percibía  hasta el momento de su ilegal destitución con reconocimiento de los sueldos de los que fue privada injustamente, así como los subsidios de ley y los seguros de corto y largo plazo conforme establece la conminatoria de reincorporación laboral” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratifico en los términos  expuestos en su demanda tutelar.

En uso de la réplica la accionante manifestó: a) Los demandados pretenden que el Tribunal de garantías, incurra en error y cita la “SCP 1257/2016-S2 de 5 de diciembre”, afirmó que los demandados cuentan con legitimación pasiva, independientemente de que el presidente del Directorio de la institución fuera otra persona, por cuanto el mismo, no participó en el acto lesivo; b) Lo demandados descuidaron un aspecto importante, la carta de renuncia estaba visada con 28 de octubre de 2016, aspecto que prueba que todo fue planificado, por cuanto en la fecha indicada, la nota ya estaba realizada; y, c) “Finalmente en cuanto al reclamo en la demora para presentar su reclamo, afirma que la accionante fue inducida a renunciar cuando la misma contaba con seis meses de embarazo, situación a la que le expusieron los ahora accionados y (…) el mismo Ministerio del Trabajo al realizar la valoración de los hechos, en su rol protector refirió que estaba mal…” (sic), realizado y la accionante tenía el derecho de reclamar y pedir la reincorporación a su fuente de trabajo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Edgar Maldonado Cabrera, Rector, René Cossío Siles, Vicerrector y Juan Pablo Camacho Prudencio, Asesor Legal, de la Fundación INFOCAL Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 87 a 89 y a través de su abogado en audiencia manifestaron: 1) La acción de amparo constitucional, debió estar dirigida al presidente del directorio de la Fundación INFOCAL Cochabamba, quien conforme establece el art. 31 del Estatuto de la Fundación, tiene la atribución de representar a la Fundación, la que quieren obligar a cumplir con la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, correspondiendo su incumplimiento al representante legal, quien es el único que tendría legitimidad pasiva en la presente acción, “…al respecto, la jurisprudencia constitucional es clara al manifestar que la legitimidad pasiva lo ostenta la persona que ha vulnerado los derechos constitucionales de la parte demandante y en ese caso (…) debió citarse al representante legal (…) y no al Rector Vicerrector y asesor legal (…) quienes carecen de legitimación pasiva…” (sic); 2) El Tribunal de garantías, no debe limitarse a ser un ente ejecutor de las determinaciones adoptadas por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, correspondiendo más bien a esta instancia, como lo señala la jurisprudencia constitucional, verificar previamente sobre la base de una valoración integral de los hechos  vulnerados; es decir, analizar el fondo de los hechos que ameritaron el supuesto despido injustificado; 3) La accionante en el memorial de demanda tutelar, “…acepta que ha presentado su carta de renuncia lo que demuestra la voluntad de la trabajadora de alejarse de su fuente de trabajo, aclarando que por un error de procedimiento no pudieron asistir los demandados a la audiencia fijada por la Jefatura Departamental del Trabajo a objeto de presentar como elemento de prueba, la carta de renuncia, toda vez que el D.S. 28699 en su Art. 10 protege al trabajador cuando es despedido por causas no contempladas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo, quien podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación…” (sic) en el caso presente no hubo despido injustificado, sino que de manera voluntaria se presentó carta de renuncia validando la misma, al dejar de asistir a su fuente de trabajo, hecho acreditado con la certificación emitida por el responsable de Recursos Humanos (RR.HH.), y el reporte técnico  del mecanismo de control de asistencia de INFOCAL y la tardanza con que efectuó su denuncia, ya que la desvinculación laboral ocurrió el 28 de noviembre de 2016, y el reclamo recién presentó en marzo de 2017; es decir, cuatro meses después de su supuesta renuncia obligatoria; y, 4) Yansara Pérez Pereira, “…tenía el cargo de cajera y conforme a procedimientos internos de INFOCAL se hacen los arqueos de cajas y el 25 de noviembre de 2016 se procedió a realizar el arqueo correspondiente, con personas de contabilidad y en presencia de la accionante, determina un faltante de Bs.- 14.350, documento que se encuentra firmado por la accionante, quien al momento de presentar su renuncia devolvió dichos dinero y acepto la falta en la que incurrió y alegando de no querer tener problemas penales presento su carta de renuncia (…) y el recibo de devolución de Bs.- 14.530…” (sic).

En uso de la dúplica la parte demandada refirió que: i) La “SPC 1257/2016”, no es aplicable al caso presente, por cuanto los demandados no realizaron ningún acto de desvinculación contra la accionante y al no tener la representación de la Fundación INFOCAL Cochabamba, reiteró que carecen de legitimación pasiva; y, ii) La accionante, no fue obligada a firmar la carta de renuncia; por el contrario para evitarle problemas jurídicos por el faltante de dinero de la caja a su cargo, decidió renunciar de manera voluntaria.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, mediante memorial, cursante de fs.47 a 51: a) Refiere que se encuentra acorde, con los antecedentes relativos al trámite administrativo llevados a cabo ante la indicada Jefatura; y, b) Se allana en los términos contenidos en el memorial de la acción de amparo constitucional, afirmando que las actuaciones de esa Jefatura fueron adecuadas a la normativa laboral vigente y la Constitución Política del Estado, propugna los derechos laborales de la accionante quien en su condición de madre progenitora goza de inamovilidad laboral y pide se conceda la tutela solicitada  por Yansara Pérez Pereira, conforme los dispuesto en los arts. 46, 48 y 49 de la CPE.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, dicto la Resolución de 4 de julio de 2017, cursante de fs. 93 a 99 vta., denegó la tutela, en relación a René Cossío Siles y Juan Pablo Camacho  Prudencio, Vice Rector y Asesor Legal, respectivamente, de la Fundación para INFOCAL Cochabamba, y concedió la tutela demandada contra Luis Edgar  Maldonado Cabrera, Rector de la referida Fundación, disponiendo se cumpla de inmediato lo dispuesto mediante conminatoria MTEPS/JDTCBBA/45/2017, bajo los siguientes fundamentos: 1) “…ostenta la legitimación pasiva es la persona o autoridad que incurrió en el acto vulneratorio de los derechos fundamentales (…) denunciados. En este caso se ha denunciado el incumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 45/2017 de 10 de marzo de 2017, que ha sido dirigida expresamente al Ing. Luis Maldonado, para que proceda a reincorporar  a la trabajadora Yansara Pérez Pereira, ahora accionante, (…) ha planteado recurso de revocatoria contra la citada Conminatoria, en representación de la `Fundación INFOCAL Cochabamba´ ante el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, por consiguiente ha admitido expresamente representación de INFOCAL Cochabamba, es la persona contra a quien va dirigida la Conminatoria de reincorporación laboral, y contra quien se ha dirigido la acción de amparo constitucional; cuenta con legitimación pasiva. No sucediendo lo mismo con respecto a René Cossío Siles y Juan Pablo Camacho  Prudencio Vice Rector y Asesor Legal, de la «Fundación INFOCAL Cochabamba», toda vez que la conminatoria  MTEPS/JDTCBBA N° 45/2017 de 10 de marzo de 2017, no ha sido dirigida para su cumplimiento a dichas personas, y los aspectos controvertidos relativos a la forma en que fue cesada  en sus funciones la trabajadora -tal como actos de presión para que ella firme una carta de renuncia, redactada por dichas personas, sin conocer su contenido-, no competen a la Jurisdicción Constitucional, ni son objeto de la presente acción de Amparo  Constitucional, razón por la que los prenombrados no cuentan con legitimación pasiva; [2)] (…) En lo que concierne al fondo de la acción de Amparo Constitucional, conforme lo informado por el accionado Luis Edgar  Maldonado Cabrera, y la Jurisprudencia Constitucional (…) se verificara que la conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento (…), no se  aplicado la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso con garantía jurisdiccional, el Tribunal de Garantías, está imposibilitado  de disponer que se cumpla la conminatoria; sin embargo en este caso la parte accionada no ha hecho mención alguna a la vulneración del debido proceso  administrativo llevado a cabo ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social (…), que dicho procedimiento se haya generado indefensión…” (sic), proceso que concluyó en la emisión de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 45/2017, contra la cual interponen el recurso administrativo de revocatoria, tampoco fundamento la parte demandada, inobservancia o errónea aplicación de la normativa constitucional o laboral en la conminatoria, alegando más bien  que la accionante renuncio voluntariamente por lo que el Tribunal de garantías no encontró irregularidades procedimentales en el trámite administrativo ni falta de aplicación de la normativa legal en la conminatoria que ameritara su inejecutabilidad; 3) La Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/45/2017, “…está fundamentada en la denuncia expresa de renuncia forzada (…) quien argumentó el motivo de la desvinculación laboral como cajera un faltante de dinero que repuso a raíz de ese hecho (…) le hicieron firmar una carta elaborada por ellos  en cuyo contenido (…) que en su momento desconocía, sin embargo, firmo (…) porque de manera verbal prometieron pagarle todos sus derechos (…) al momento de ser desvinculada de su trabajo se encontraba con seis meses de gestación solicitando su reincorporación. Consta dicha Conminatoria que no obstante la notificación legal no se presentó ningún personero o representante de la Fundación INFOCAL Cochabamba para asumir defensa, por lo que aplicaron la norma legales previstas en el parágrafo VII del art. 2 de la R.M. N° 868 de 26 de octubre de 2010, concordante con el parágrafo II del art. 48 de la Constitución Política del Estado, relativas a la presunción de verdad en caso de incomparecencia del empleador e inversión de la prueba, presumiéndose (…) ante la falta de prueba contraria de responsabilidad de la institución empleadora” (sic), por lo que este Tribunal de garantías advirtió pertinencia y coherencia en los fundamentos de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/45/2017, máxime cuando el razonamiento lógico lleva a cuestionar la probable renuncia voluntaria de una empleada que se encuentra en estado de gestación, por ende en estado de vulnerabilidad psicológica y física con necesidad de obtener medios para la manutención salud y seguridad social de sí misma y de su hijo en gestación, atribuyéndose infracción laboral, cuando ella depositó dentro de los siguientes tres días el monto observado en el arqueo de caja lo que implica un actuar de buena fe,  con trascendencia en un posible proceso administrativo y/o penal; y, 4) “…no existe motivo fundado que dentro el marco jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional permita el incumplimiento (…) de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 45/2017 de 10 de marzo de 2017, por el demandado Luis Edgar Maldonado Cabrera, máxime cuando el recurso de revocatoria planteado por el mismo, ha sido fue rechazado por el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba…” (sic).

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.  Mediante contrato de trabajo a plazo indefinido de 20 de agosto de 2007, la Fundación INFOCAL Cochabamba, contrata a la trabajadora Yansara Pérez Pereira, para que cumpla las funciones de secretaria (fs. 3 a 3 vlta.).

II.2.  Cursa renuncia de 28 de octubre de 2016, de la accionante, mediante la cual señala que “…por incumplimiento al art. 16 inciso g) de la Ley  General del Trabajo y el art. 9 inciso g) de su Reglamento, presento mi renuncia voluntaria poniendo su cargo a disposición” (sic) (fs. 82).

II.3.  Yansara Pérez Pereira, el 8 de febrero de 2017, se apersona a la  Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, solicitando reincorporación laboral por inamovilidad (fs. 7 a 8).

II.4.  Cursa conminatoria MTEPS/JDTCBBA/45/2017 de 10 de marzo, contra la Fundación INFOCAL Cochabamba, a través de su representante Luis Edgar Maldonado Cabrera, a reincorporar a la trabajadora Yansara Pérez Pereira, debiendo ser reincorporado en el último cargo que desempeñaba más el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales  referidos a su estado de gestación, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación contra la trabajadora y demás derechos sociales que correspondan en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación con la conminatoria (fs. 10 a 16).

II.5.  Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 683/17 de 12 de abril, emitida por el  Inspector Departamental del Trabajo, por el cual informa que realizada la verificación de reincorporación de Yansara Pérez Pereira, se verificó que la misma no fue restituida a su fuente laboral, habiendo incumplido la Fundación INFOCAL Cochabamba, con la Conminatoria de Reincorporación (fs. 19 y vta.).

 

II.6.  Cristian Mercado Lavadenz, responsable de RR.HH., de la Fundación INFOCAL Cochabamba, emite certificación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, refiere que Yansara Pérez Pereira presento el respaldo de subsidio prenatal el 9 de noviembre de 2016, y su último registro en el sistema de control de asistencia, fue el 28 del indicado mes y año (fs. 55).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, considera vulnerados su derecho a la inamovilidad laboral, derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, los representantes de la Fundación INFOCAL Cochabamba -demandados-, se niegan a cumplir una conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, señalando además, que la parte demandada, le habrían obligado a renunciar a su puesto laboral en la referida Fundación, ejerciendo presión sobre ella, mediante amenazas de iniciarle proceso judicial, sin tomar en cuenta su estado de gravidez.

En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si tales extremos son evidentes, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación

La SCP 1212/2016-S2 de 22 de noviembre, refiere: “La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en torno a este supuesto señaló: `…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1)      En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2)      Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada´.

Por su parte, la SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre, respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad para estos casos, manifestó que: «…en los casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto»

…A la jurisdicción constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan a raíz de una conminatoria, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral

Al respecto, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, precisó: “…no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.

Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio´(las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Conminatorias de reincorporación laboral y su cumplimiento obligatorio

Haciendo alusión al tema la SCP 1135/2015-S3 de 16 de noviembre, menciono: “El art. 2 del DS 0012, concordante con el art. 48.VI de la CPE, se refiere a la inamovilidad laboral de los progenitores y de manera específica señala que la madre o padre del menor de un año de edad o en estado de gestación no pueden ser despedidos y tampoco puede afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo; asimismo, el art. 6 del referido Decreto Supremo, reglamenta el procedimiento que debe seguir el beneficiado con dicha norma ante un despido ilegal o injustificado, es así que dicha disposición legal refiere que:

‘I.  En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral’.

Por ende, la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional; sobre lo anteriormente dicho, en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, se estableció que la: «…vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos»” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante, considera vulnerados su derecho a la inamovilidad laboral, derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, los representantes de la Fundación INFOCAL Cochabamba -demandados-, se niegan a cumplir una conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, señalando además, que la parte demandada, le habrían obligado a renunciar a su puesto laboral en la referida Fundación, ejerciendo presión sobre ella, mediante amenazas de iniciarle proceso judicial, sin tomar en cuenta su estado de gravidez.

 

En el caso de autos, la parte demandada severa, que la acción de amparo constitucional, debió estar dirigida al presidente del directorio de la Fundación INFOCAL Cochabamba, quien tendría la atribución de representar a la indicada Fundación, por lo tanto quien tendría legitimidad pasiva en la presente demanda tutelar, careciendo de la misma el Rector Vicerrector y Asesor Legal; sin embargo, al respecto cabe señalar, que siendo que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/45/2017, fue dirigida expresamente a Luis Edgar Maldonado Cabrera, Rector de INFOCAL y que  dicha autoridad, planteo recurso de revocatoria contra la misma, en representación de la Fundación INFOCAL Cochabamba; en consecuencia, admitió expresamente la representación de esta Fundación, por lo tanto, tiene legitimación pasiva en la presente acción.

Dentro de este marco, y de los antecedentes y Conclusiones, se tiene que efectivamente, Yansara Pérez Pereira -accionante-, fue contratada por la Fundación INFOCAL Cochabamba, mediante contrato de trabajo a plazo indefinido de 20 de agosto de 2007, como secretaria; sin embargo, ella firmo una carta de renuncia el 28 de octubre de 2016, mediante la cual señala que deja la Fundación “…por incumplimiento al art. 16 inciso g) de la Ley General del Trabajo y el art. 10 inciso g) de su Reglamento (…) poniendo su cargo a disposición…” (sic); la accionante refiere que esta renuncia fue bajo presión en razón a que los demandados, habiendo solicitado y practicado un arqueo de su caja el 25 de noviembre de 2016, encontraron un dinero faltante que ella repuso a tercero día; sin embargo, pese a ello la amenazaron con un posible proceso penal y en definitiva la presionaron psicológicamente para que ella firmara una renuncia pre elaborada por sus empleadores, en razón a ello su desvinculación laboral (último día de trabajo) se efectivizó el 28 de noviembre de 2016, tal cual lo acredita la certificación del responsable de RR.HH. de la Fundación INFOCAL Cochabamba, mediante la cual certifica que el último registro en el sistema de control de asistencia de la Fundación INFOCAL Cochabamba, de Yansara Pérez Pereira, fue la señalada fecha, posteriormente, la accionante, añade que una vez recuperada de la presión emocional y psicológica a la que fue sometida a efectos de su desvinculación laboral, el 8 de febrero de 2017, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, a objeto de solicitar su reincorporación laboral, señalando lo ocurrido el 28 de noviembre de 2016, y que su demora en el tiempo para interponer su denuncia fue debido a su estado de embarazo y por haber afectado a su salud el despido injustificado, el cual gozaba de inmovilidad laboral.

           En ese contexto, corresponde señalar, que el 10 de febrero de 2017, la Jefatura Departamental del Trabajo, cita a Luis Edgar Maldonado Cabrera, a oficinas de inspección del trabajo para el 22 del mencionado mes y año; sin embargo, la parte demandada, no asistieron a la audiencia de reincorporación de la accionante, por ello, se emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/45/2017, mediante la cual se conmina a la Fundación INFOCAL Cochabamba a través de su representante, Luis Edgar Maldonado Cabrera, a reincorporar a su fuente laboral a la trabajadora, Yansara Pérez Pereira; sin embargo la indicada Fundación, no dio cumplimento a dicha Conminatoria.

Ahora bien, ante la Conminatoria esta fue rechazada en recurso de revocatoria interpuesto por los demandados, no dando cumplimiento a la misma, desconociendo de esta manera lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional y lo determinado en el Artículo Único Parágrafo II.IV del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, que indica: “La conminatoria es  obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y  únicamente podrá ser impugnada en la  vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, correspondiendo a los demandados el cumplimiento inmediato a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, por ser estas jefaturas, encargadas de proteger a la clase trabajadora y de velar por la aplicación de los principios protectores del derecho laboral de nuestro Estado.

Consiguientemente la conminatoria de reincorporación es obligatoria en su cumplimiento a partir de su legal notificación, por lo que ante el informalidad denunciada, se vulneró el derecho al trabajo, inamovilidad y estabilidad laboral de la accionante, quien no fue restituida a su fuente laboral, en omisión al cumplimiento de una Conminatoria de Reincorporación; circunstancia que determina la protección de la acción de amparo constitucional y la otorgación de la tutela; en síntesis, siendo que la accionante denuncia que la parte demandada, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/45/2017, extremo que no fue desvirtuado por los demandados, se concluye que se vulnero el derecho a la estabilidad laboral de la accionante, mereciendo por ello, la tutela constitucional sin entrar al análisis de fondo de la problemática del presente caso laboral, esto, conforme a lo establecido el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere: “…no compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral…”

En el caso concreto, respecto a la duda sobre si la renuncia de Yansara Pérez Pereira, fue voluntaria o bajo presión, sera resuelta en la vía judicial, si así lo deciden las partes; correspondiendo, en consecuencia, y en razón a lo hasta aquí señalado, conceder la tutela solicitada por incumplimiento, de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/45/2017, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 4 de julio de 2017, cursante de fs. 93 a 99 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

 

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