SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

1)

Luis Edgar Maldonado Cabrera, Rector, René Cossío Siles, Vicerrector y Juan Pablo Camacho Prudencio, Asesor Legal, de la Fundación INFOCAL Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 87 a 89 y a través de su abogado en audiencia manifestaron: 1) La acción de amparo constitucional, debió estar dirigida al presidente del directorio de la Fundación INFOCAL Cochabamba, quien conforme establece el art. 31 del Estatuto de la Fundación, tiene la atribución de representar a la Fundación, la que quieren obligar a cumplir con la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, correspondiendo su incumplimiento al representante legal, quien es el único que tendría legitimidad pasiva en la presente acción, “…al respecto, la jurisprudencia constitucional es clara al manifestar que la legitimidad pasiva lo ostenta la persona que ha vulnerado los derechos constitucionales de la parte demandante y en ese caso (…) debió citarse al representante legal (…) y no al Rector Vicerrector y asesor legal (…) quienes carecen de legitimación pasiva…” (sic); 2) El Tribunal de garantías, no debe limitarse a ser un ente ejecutor de las determinaciones adoptadas por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, correspondiendo más bien a esta instancia, como lo señala la jurisprudencia constitucional, verificar previamente sobre la base de una valoración integral de los hechos  vulnerados; es decir, analizar el fondo de los hechos que ameritaron el supuesto despido injustificado; 3) La accionante en el memorial de demanda tutelar, “…acepta que ha presentado su carta de renuncia lo que demuestra la voluntad de la trabajadora de alejarse de su fuente de trabajo, aclarando que por un error de procedimiento no pudieron asistir los demandados a la audiencia fijada por la Jefatura Departamental del Trabajo a objeto de presentar como elemento de prueba, la carta de renuncia, toda vez que el D.S. 28699 en su Art. 10 protege al trabajador cuando es despedido por causas no contempladas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo, quien podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación…” (sic) en el caso presente no hubo despido injustificado, sino que de manera voluntaria se presentó carta de renuncia validando la misma, al dejar de asistir a su fuente de trabajo, hecho acreditado con la certificación emitida por el responsable de Recursos Humanos (RR.HH.), y el reporte técnico  del mecanismo de control de asistencia de INFOCAL y la tardanza con que efectuó su denuncia, ya que la desvinculación laboral ocurrió el 28 de noviembre de 2016, y el reclamo recién presentó en marzo de 2017; es decir, cuatro meses después de su supuesta renuncia obligatoria; y, 4) Yansara Pérez Pereira, “…tenía el cargo de cajera y conforme a procedimientos internos de INFOCAL se hacen los arqueos de cajas y el 25 de noviembre de 2016 se procedió a realizar el arqueo correspondiente, con personas de contabilidad y en presencia de la accionante, determina un faltante de Bs.- 14.350, documento que se encuentra firmado por la accionante, quien al momento de presentar su renuncia devolvió dichos dinero y acepto la falta en la que incurrió y alegando de no querer tener problemas penales presento su carta de renuncia (…) y el recibo de devolución de Bs.- 14.530…” (sic).

1)      En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.