SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, considera vulnerados su derecho a la inamovilidad laboral, derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, los representantes de la Fundación INFOCAL Cochabamba -demandados-, se niegan a cumplir una conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, señalando además, que la parte demandada, le habrían obligado a renunciar a su puesto laboral en la referida Fundación, ejerciendo presión sobre ella, mediante amenazas de iniciarle proceso judicial, sin tomar en cuenta su estado de gravidez.
En el caso de autos, la parte demandada severa, que la acción de amparo constitucional, debió estar dirigida al presidente del directorio de la Fundación INFOCAL Cochabamba, quien tendría la atribución de representar a la indicada Fundación, por lo tanto quien tendría legitimidad pasiva en la presente demanda tutelar, careciendo de la misma el Rector Vicerrector y Asesor Legal; sin embargo, al respecto cabe señalar, que siendo que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/45/2017, fue dirigida expresamente a Luis Edgar Maldonado Cabrera, Rector de INFOCAL y que dicha autoridad, planteo recurso de revocatoria contra la misma, en representación de la Fundación INFOCAL Cochabamba; en consecuencia, admitió expresamente la representación de esta Fundación, por lo tanto, tiene legitimación pasiva en la presente acción.
Dentro de este marco, y de los antecedentes y Conclusiones, se tiene que efectivamente, Yansara Pérez Pereira -accionante-, fue contratada por la Fundación INFOCAL Cochabamba, mediante contrato de trabajo a plazo indefinido de 20 de agosto de 2007, como secretaria; sin embargo, ella firmo una carta de renuncia el 28 de octubre de 2016, mediante la cual señala que deja la Fundación “…por incumplimiento al art. 16 inciso g) de la Ley General del Trabajo y el art. 10 inciso g) de su Reglamento (…) poniendo su cargo a disposición…” (sic); la accionante refiere que esta renuncia fue bajo presión en razón a que los demandados, habiendo solicitado y practicado un arqueo de su caja el 25 de noviembre de 2016, encontraron un dinero faltante que ella repuso a tercero día; sin embargo, pese a ello la amenazaron con un posible proceso penal y en definitiva la presionaron psicológicamente para que ella firmara una renuncia pre elaborada por sus empleadores, en razón a ello su desvinculación laboral (último día de trabajo) se efectivizó el 28 de noviembre de 2016, tal cual lo acredita la certificación del responsable de RR.HH. de la Fundación INFOCAL Cochabamba, mediante la cual certifica que el último registro en el sistema de control de asistencia de la Fundación INFOCAL Cochabamba, de Yansara Pérez Pereira, fue la señalada fecha, posteriormente, la accionante, añade que una vez recuperada de la presión emocional y psicológica a la que fue sometida a efectos de su desvinculación laboral, el 8 de febrero de 2017, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, a objeto de solicitar su reincorporación laboral, señalando lo ocurrido el 28 de noviembre de 2016, y que su demora en el tiempo para interponer su denuncia fue debido a su estado de embarazo y por haber afectado a su salud el despido injustificado, el cual gozaba de inmovilidad laboral.
En ese contexto, corresponde señalar, que el 10 de febrero de 2017, la Jefatura Departamental del Trabajo, cita a Luis Edgar Maldonado Cabrera, a oficinas de inspección del trabajo para el 22 del mencionado mes y año; sin embargo, la parte demandada, no asistieron a la audiencia de reincorporación de la accionante, por ello, se emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/45/2017, mediante la cual se conmina a la Fundación INFOCAL Cochabamba a través de su representante, Luis Edgar Maldonado Cabrera, a reincorporar a su fuente laboral a la trabajadora, Yansara Pérez Pereira; sin embargo la indicada Fundación, no dio cumplimento a dicha Conminatoria.
Ahora bien, ante la Conminatoria esta fue rechazada en recurso de revocatoria interpuesto por los demandados, no dando cumplimiento a la misma, desconociendo de esta manera lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional y lo determinado en el Artículo Único Parágrafo II.IV del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, que indica: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, correspondiendo a los demandados el cumplimiento inmediato a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, por ser estas jefaturas, encargadas de proteger a la clase trabajadora y de velar por la aplicación de los principios protectores del derecho laboral de nuestro Estado.
Consiguientemente la conminatoria de reincorporación es obligatoria en su cumplimiento a partir de su legal notificación, por lo que ante el informalidad denunciada, se vulneró el derecho al trabajo, inamovilidad y estabilidad laboral de la accionante, quien no fue restituida a su fuente laboral, en omisión al cumplimiento de una Conminatoria de Reincorporación; circunstancia que determina la protección de la acción de amparo constitucional y la otorgación de la tutela; en síntesis, siendo que la accionante denuncia que la parte demandada, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/45/2017, extremo que no fue desvirtuado por los demandados, se concluye que se vulnero el derecho a la estabilidad laboral de la accionante, mereciendo por ello, la tutela constitucional sin entrar al análisis de fondo de la problemática del presente caso laboral, esto, conforme a lo establecido el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere: “…no compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral…”
En el caso concreto, respecto a la duda sobre si la renuncia de Yansara Pérez Pereira, fue voluntaria o bajo presión, sera resuelta en la vía judicial, si así lo deciden las partes; correspondiendo, en consecuencia, y en razón a lo hasta aquí señalado, conceder la tutela solicitada por incumplimiento, de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/45/2017, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- `…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 2)
- por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material;
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional;
- III.2. Conminatorias de reincorporación laboral y su cumplimiento obligatorio
- la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo