SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

9.

II.9.    Cursan fotocopias legalizadas de los antecedentes del proceso penal seguido a instancia de Remberto Zurita Rodríguez, Macaría Condo Molina y otros contra Roy Dennis Bascopé Heredia, Eduardo Bascopé, Anabela Heredia Claros y Damiana Claros Encinas de Heredia por los delitos de Estafa con agravación, atentado contra la seguridad de los servicios públicos, estelionato y amenazas (fs. 47 a 49).

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al agua, a la alimentación, habitad y vivienda adecuada y al acceso universal y equitativo a de los servicios básicos de agua potable, toda vez que los ahora demandados, a través de medidas de hecho, procedieron al corte del servicio de agua potable y luz del inmueble en el que viven en calidad de anticresistas, como un acto de despojo que empezaron a realizar a efectos de que desocupen el citado inmueble sin poder recobrar el dinero de anticréticos.

Específicamente en relación a la privación de los servicios básicos como medidas de hechos ejercida tanto por autoridades públicas como por particulares, y su protección inmediata sin necesidad del agotamiento previo de otros recursos o medios de impugnación la SCP 0743/2015- S2 de 6 de julio reiterando los entendimientos jurisprudenciales sobre esta temática señala: "La SCP 1632/2013 de 4 de octubre, remitiéndose a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados sobre la temática enunciada, y que será citada en lo pertinente ha señalado que: ‘En conclusión, la determinación de nuevas medidas en cuanto al suministro de los servicios públicos, prescindiendo y desconociendo las instancias legales y procedimientos específicos, establecidos en el ordenamiento jurídico, que lesionen los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de los usuarios, constituye una vía o medida de hecho; y por la gravedad que implica aquello, al tratarse de un derecho. a partir del cual emerge el ejercicio de muchos otros. conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta ahora y los fundamentos precedentes, corresponde viabilizar la tutela otorgada por este órgano sin exigir el agotamiento previo de las instancias previas de impugnación’.

La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional en esta misma línea establece que: "Derecho al agua y medidas de hecho (...) se ha construido la línea jurisprudencial en sentido que la supresión del derecho al agua al margen de las formas o procedimientos establecidos en la normativa legal vigente de nuestro país, constituye una vía o medida de hecho. Cabe aclarar que el núcleo esencial de dicho derecho abarca varios elementos, entre ellos, la interrupción de su conexión, la elevación del precio o la contaminación del recurso en detrimento de la salud: dado que ello, indudablemente afecta las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, caso en el cual, el amparo constitucional deberá ingresar a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, al tratarse de actos que resultan Ilegítimos, por no tener respaldo legal alguno, dado que la idea que inspira la protección mediante amparo constitucional por vía de hecho, no es otra que el control al abuso de poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacer justicia por mano propia, tanto por parte de autoridades públicas como de particulares....’" (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada, en los casos en los que se denuncie la vulneración del derecho al agua al tratarse de un derecho que conlleva o implica que en su vulneración también la afectación de otros derechos constitucionales como la vida, la salud, la dignidad se prescinde del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.

La citada SCP 0743/2015-S2, al respecto del derecho al agua y su reconocimiento en la Constitución Política del Estado señaló: "El derecho de acceso a los servicios básicos constitucionalizado en el art. 20 de la CPE, dispone que: ‘I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley’.

En este contexto constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, señaló en la SCP 0353/2013-L de 22 de mayo, citando a su vez a la SCP 0830/2012 de 20 de agosto, que: ‘...cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.

«El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales» (SC 1898/2010-R de 25 de octubre)’.

A su vez la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, citada por la referida        SCP 2028/2013 de 13 de noviembre, señaló que: ‘La Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07, expresó que El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.

En ese sentido la SCP 0042/2013 de 11 de enero, expresó que: «...cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución, razón por la cual debe procederse a brindar la protección necesaria al ser obligación del Estado proceder a la pro visión del servicio básico, por medio de una de las entidades autorizadas al efecto»’” (las negrillas pertenecen al texto original).

En este entendido, se debe tomar en cuenta que el acceso al agua es un derecho humano, que permite la realización de otros derechos fundamentales porque se constituye un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud, además de ser un recurso natural que es indispensable para vivir dignamente, por ende cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dicho recurso, constituye un acto vulneratorio a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la presente acción tutelar.

De igual forma la jurisprudencia constitucional, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional o la tutela de esta acción en casos de corte de servicios básicos como del agua y la energía eléctrica por medidas de hecho a través de la SCP 1459/2015- S2 de 23 de diciembre reiterado entendimientos jurisprudenciales ha señalado lo siguiente: "...Asimismo, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado este Tribunal ha establecido en cuanto a los cortes de energía eléctrica o suministro de agua potable como medida de presión ejercida por el propietario sobre su inquilino, a los efectos del cobro de alquileres o el desalojo de este último, así en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, se señaló: "La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtenerla ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en tas Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R" (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia, debe quedar entendido, que el corte de suministro de agua potable y energía eléctrica, al constituir un servicio esencial, solo puede ser dispuesto por los proveedores en los casos que determine la ley, y no así por los propietarios de inmuebles o terceras personas quienes no pueden utilizar este servicio como un mecanismo de presión con el fin de obtener la ejecución de un determinado acto.

En el presente caso, los accionantes, denuncian la vulneración del derecho al agua, a la alimentación, habitad y vivienda adecuada y al acceso universal y equitativo a de los servicios básicos de agua potable, toda vez que los ahora demandados, a través de medidas de hecho, procedieron al corte del servicio de agua potable y energía eléctrica del inmueble en el que viven en calidad de anticresistas, como un acto de represalia por los reclamos que hicieron en relación a la devolución de los montos de anticresis que otorgaron.

Antes del ingresar al correspondiente análisis de fondo, previamente, cabe aclarar que en el presente caso es aplicable, lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo en relación a la denuncia de vulneración del derecho al agua, toda vez que la supresión de este derecho al margen de las formas y procedimientos establecidos en la normativa vigente constituye una vía o medida de hecho, que afecta también las condiciones mínimas de la dignidad del ser humano, en consecuencia en los casos en los que se denuncie la vulneración del derecho al agua la acción de amparo constitucional debe prescindir de su carácter subsidiario e ingresar a tutelar de manera directa e inmediata este derecho.

Ahora bien de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional se tiene que los ahora accionante, viven en el inmueble ubicado en la zona Villa Felicidad de propiedad de Damiana Claros Encinas, a consecuencia de la suscripción de distintos contratos de anticresis celebrados entre los mismos y la citada quien a través de su apoderada suscribió los mismos conforme se tiene señalado en las Conclusiones II.1 a II.7 del presente fallo, por lo que es evidente la ocupación por los accionantes de distintas habitaciones en dicho inmueble, en el que se advierte que no cuentan con el servicio de energía eléctrica, tampoco del servicio de agua, siendo verificable estos extremos del Acta Notarial de Verificación de 18 de mayo de 2017, realizada por Rosa Colque Llanque, Notario de Fe Pública 56, en el que se señala que en el inmueble que habitan los ahora accionantes existen varios anticresistas que viven en penumbras, y que también se evidenció que en el citado inmueble no se tiene agua, además se constató que existen tres medidores de los cuales solo uno estaría en funcionamiento, mismo que corresponde a la propietaria y las tiendas que se encuentran en la parte inferior del citado inmueble, según refirieron los accionantes; por lo que, estos hechos inclusive dieron lugar al inicio de un proceso penal conforme se tiene de la Conclusión II.10 del presente fallo.

En este entendido, de todos los antecedentes referidos se evidencia la privación y afectación del derecho al agua de los ahora accionantes por los ahora demandados, así como del servicio de energía eléctrica quienes aducen dicho corte en razón a que los accionantes no hubiesen cancelado dichos servicios conforme se acordó en los contratos de anticresis, consecuentemente, se tiene que a través de estos actos arbitrarios se pretendía lograr dicho pago, por ende al constituir la privación del líquido elemental como el agua y la privación del servicio de energía eléctrica actos arbitrario en prescindencia de los mecanismos legales que correspondan, se debe activar la tutela de la presente acción de amparo constitucional conforme se ha señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo, ya que se debe tomar en cuenta que el derecho al agua constituye un derecho humano que permite la realización de otros derechos fundamentales al constituir el agua un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud, por lo que al constituir un recurso natural indispensable para vivir dignamente, cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dicho recurso, constituye un acto vulneratorio a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la presente acción tutelar.

Asimismo, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 antes señalado, el corte de suministro de agua potable y energía eléctrica, al ser servicios esenciales, solo puede ser dispuesto por los proveedores en los casos que determine la ley, y no así por los propietarios de inmuebles o terceras personas quienes no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como un mecanismo de presión con el fin de obtener la ejecución de un determinado acto; sin embargo, en el presente caso se tiene que los ahora demandados, han pretendido utilizar dicha medida bajo el pretexto de que no todos los accionantes cancelaron a prorrata por dichos servicios, además que conforme señalaron los accionantes dichas medidas fueron tomadas por los demandados en razón a los reclamos de devolución de los montos de anticresis que realizaron los ahora accionistas, aspecto que no fue desvirtuado por la parte demandada, por lo que resulta evidente la vulneración y la existencia de una amenaza de los derechos denunciados como vulnerados.

Por todo lo ampliamente expresado, la denuncia alegada por el ahora accionante, se encuentran dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, efectuó una compulsa parcial de los antecedentes del proceso y las normas aplicables al caso.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 22 de junio de 2017 cursante de fs. 155 a 158 vta., pronunciada por la Sala Mixta, Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, no solo en relación a Anabela Heredia Claros, Eduardo Bascopé Heredia y Roy Dennis Bascopé Heredia, sino también en relación a Damiana Claros Encinas, quien detenta el derecho propietario del inmueble, bajo los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y ratificando lo dispuesto por el Tribunal indicado en cuanto a lo solicitado.