SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
i)
La Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de junio de 2017, cursante de fs. 155 a 158 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto de los demandados Anabela Heredia Claros, Eduardo Bascopé Heredia y Roy Dennis Bascopé Heredia y no así respecto de Damiana Claros Encinas, ordenando: i) Proceder a la restitución inmediata de ambos servicios básicos (luz y agua), el pago de servicios para la provisión del medidor cortado por falta de pago y a la habilitación del medidor sin conexión, así como del servicio de agua con conexión de cañerías, previo el pago de ambos servicios a prorrata por los anticresistas, previa conciliación de cuentas, debiendo los accionados facilitar los pre avisos de cobranza para el cálculo y pago de tales servicios; y, ii) Se rechaza la solicitud de instalación de cableado y focos en espacios de uso común e instalación de cañerías y grifos de lavandería, debiendo acudir a la vía llamada por ley en base a los siguientes fundamentos: a) Los accionantes cumplieron con la carga probatoria de acreditar su dominialidad sobre el inmueble, en relación a que se habrían ejercido vías de hecho, toda vez que a través de las escrituras públicas y minutas que presentaron, acreditaron la ocupación de habitaciones en el inmueble de propiedad de Damiana Claros Encinas como efecto de los contratos de anticresis que suscribieron con ella por intermedio de su apoderada; b) También cumplieron con la carga probatoria de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho cometidos por personas particulares, ahora demandados, asumidas sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, ya que del acta de verificación notarial como del informe policial, los cuales no fueron desvirtuados, se acredita que en el lugar donde viven, tanto las habitaciones que ocupan así como las áreas comunes están en penumbras, verificándose además la existencia de tres medidores de luz, de los cuales solo uno funciona; c) Se verificó también que no existe agua en el lugar y que existen tuberías y grifos anulados, actos que conforme reconoció uno de los demandados fueron realizados por él como administrador y que indiscutiblemente resultan arbitrarios y vulneratorios de derechos fundamentales, pues si bien los accionantes no acreditaron con recibos u otro tipo de comprobantes haber cumplido con el pago pertinente y oportuno de ambos servicios a los administradores o la apoderada; empero, conforme reza en los contratos de anticresis, los citados eran los responsables de realizar el cobro a prorrata entre todos sus anticresistas, por lo que ante la negativa de pago de uno o varios de ellos como aducen los demandados debieron tomar los recaudos necesarios a fin de evitar problemas ya sea permitiendo la instalación de medidores por habitación, o bien facilitando los avisos de cobranza, dejando constancia del pago oportuno, todo ello documentado y no verbalmente, además los administradores del inmueble debieron activar los mecanismos legales pertinentes para lograr el pago o en su caso la desocupación de los deudores morosos, con el fin de asegurar a los anticresistas la provisión de los servicios; y, d) Se excluye a la demandada Damiana Claros Encinas como responsable de tales vulneraciones, porque como la misma afirmo y fue reconocido por uno de los demandados, si bien es propietaria de inmueble no tomo ninguna medida de hecho, desconociendo todos los hechos denunciados.