SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
El informalismo
”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ’El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”, SCP 0054/2012 de 9 de abril (las negrillas nos corresponden).
La Sentencia Constitucional 1845/2011-R de 7 de noviembre, señala: “Claro está que el impedimento para asistir a una citación de una autoridad jurisdiccional -como ocurrió en el presente caso- (…), debe ser legítimo y por lo mismo debidamente justificado, de lo contrario, no resultaría legalmente acreditado. En ese orden, corresponde analizar la validez de los informes y certificaciones médicos que se adjuntan como justificativo para demostrar los problemas de salud que impidieron al emplazado asistir al actuado procesal al que se lo citó previamente.
No obstante que en algunos casos, la línea jurisprudencial antigua referida al tema en cuestión, era de diverso criterio, en la SC 0068/2011-R de 7 de febrero, se dejaron claramente establecidos los requisitos que deben cumplirse a efectos de determinar la validez de un certificado médico presentado como justificativo para la incomparecencia del imputado a una audiencia, indicando:
‘Con relación a los impedimentos a los que se refiere el inc. 2) del art. 335 del CPP, glosado precedentemente, debe dejarse claramente establecido que éstos deben ser legítimos y por lo mismo debidamente justificados, en casos de enfermedad resulta obvio que se deberá acreditarse mediante un certificado médico, pero éste necesariamente debe ser expedido por los médicos forenses acreditados por el Ministerio Público, de lo contrario, el impedimento no podrá tenerse como legalmente acreditado; consiguientemente, dentro de un proceso penal toda lesión, enfermedad sea de la víctima o del imputado deberá necesariamente ser acreditada por los profesionales médicos forenses que ejercen en el Ministerio Público, porque son ellos quienes dan fe probatoria y, por lo tanto legal, a lo que concierne al estado físico de las partes, de manera que cualquier otro certificado médico si bien puede ser presentado, necesariamente debe ser refrendado por un médico forense del Ministerio Público, sino carece de toda validez legal, vale decir, no es idóneo’.
Consiguientemente, se debe precisar que el certificado médico será idóneo solamente cuando se encuentre emitido o hubiere sido refrendado por un médico forense, si bien en muchos casos se requiere de la asistencia médica de un profesional especializado en áreas específicas de la medicina acordes a la dolencia o enfermedad sufrida por el imputado; en esos casos, el citado documento será válido aún cuando hubiere sido suscrito por un médico particular; sin embargo, al margen de ello, deberá contener el aval del forense; por lo tanto, debe ser presentado en original y estar debidamente actualizado.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 1298/2015-S2 de 13 de noviembre de 2015 señala: ”La SCP 0022/2015-S3 de 10 de febrero, hace una reconducción de la línea jurisprudencial, al respecto señala que: ‘La implementación del sistema procesal penal acusatorio con la promulgación del Código de Procedimiento Penal en 1999 -vigente a partir de 2001-, en remplazo del modelo procesal inquisitivo derogado por la misma norma, conllevó la modificación de aspectos sustanciales del proceso penal con el fin de hacer más eficiente y efectiva la administración de justicia penal y en realidad de todo el sistema procesal penal; así, debe tomarse en cuenta la delimitación de los roles de los sujetos procesales, tales como la exclusividad de las facultades investigativas a cargo del Ministerio Público, y de la actividad jurisdiccional a cargo del Órgano Judicial, reflejada en el art. 279 in fine del CPP.
Dicha reforma supuso también la implementación de la etapa de juicio, con las características de publicidad, inmediación, contradicción, concentración, continuidad y oralidad. Así, respecto a la inmediación y oralidad, el Juez, Jueza o Tribunal, asume conocimiento directo de la prueba, percibiendo sin intermediarios la actividad probatoria de las partes (sus reacciones, actitudes, comportamiento de testigos, peritos, entre otros), lo que determina a su vez el principio de libertad probatoria que en realidad trasciende a todas las fases del proceso penal, así por ejemplo, rige en la evaluación de los riesgos procesales por los cuales se determina la aplicación o no de una medida cautelar de carácter personal, en este contexto, la SC 1543/2013 de 10 de septiembre, razonó que: ‘…la apreciación lógica y razonada que realiza de manera autónoma la autoridad judicial sobre los medios probatorios, para luego otorgar el valor que le corresponde a cada uno de ellos. Al respecto, el art. 173 del CPP, prescribe: (Valoración). El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida'; consiguientemente, el cumplimiento de esta labor no implica la mera enunciación o enumeración de los mismos, sino que, debe contener una evaluación clara y precisa, señalando la manera cómo fueron examinados y por qué merecieron un determinado valor; además, la evaluación integral -propia del principio de la libertad probatoria-, implica que, en el sistema procesal penal vigente se prohíbe la tarifa probatoria o prueba tasada; es decir, que un hecho tenga que ser probado a través de un mecanismo expresamente señalado en la ley o con una determinada prueba con carácter exclusivo y excluyente, de ahí que se exige una valoración conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras pruebas, de manera que el argumento o los análisis relativos a la valoración de la prueba formen una cadena ininterrumpida de todo el cúmulo probatorio, lo contrario implica la vulneración del debido proceso, por incumplimiento de la razonable valoración de las pruebas’.
En el marco de lo señalado, esta Sala considera que respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense; pues ello, implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no permite que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, o en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado.
En todo caso -como se dijo-, ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional asumió inicialmente que tratándose de impedimentos físicos, el mismo solo podía ser acreditado por los médicos forenses del Ministerio Público (SC 1768/2004-R de 11 de noviembre); sin embargo, en un entendimiento posterior, razonó que tal exigencia resultaba un exceso, y que la autoridad jurisdiccional debía valorar el certificado médico particular cuando este fuera presentado (SC 0845/2005-R de 27 de julio, reiterada por la SC 0578/2006-R de 20 de junio).
Estos dos entendimientos contrapuestos, fueron unificados a través de la SC 0164/2011-R, que retomó la exigencia de la certificación médica expedida u homologada por el médico forense, permitiendo que excepcionalmente podría prescindirse de éste en casos de lugares alejados y que no cuentan con un médico forense, dada la premura y circunstancias en cada caso -en el mismo sentido, la SCP 2594/2012 de 21 de diciembre-; dicho entendimiento fue refrendado por la SC 1845/2011-R de 7 de noviembre la que además de la exigencia del aval del médico forense para acreditar impedimentos físicos de cualquiera de los sujetos procesales, estableció que dicho certificado debía ser actualizado y presentado en original, así también la SCP 2064/2013 de 18 de noviembre.
Sin embargo, el desarrollo efectuado por la citada jurisprudencia ha instituido contrariamente al principio de libertad probatoria que rige el procedimiento penal, una prueba tasada de la cual el juzgador no puede apartarse en ocasión de valorar el impedimento físico del imputado frente a una convocatoria a audiencia, dejando de lado la facultad del juzgador de valorar, en virtud a su sano criterio y experiencia si el impedimento resulta legítimo o no.
Por ello, es conveniente reconducir el criterio expuesto, en aras de garantizar la naturaleza y esencia del modelo procesal penal vigente, estableciendo que la autoridad jurisdiccional puede apegarse si así lo considera su prudente arbitrio, justificando dicha decisión debidamente, ya sea al certificado médico particular o al avalado por el médico forense, o ambos, pero en ningún caso podrá arbitrariamente negar la valoración del primero solo por el hecho de no estar avalado por un médico forense.
No obstante lo anterior, se aclara que ello no implica una negación de la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de hechos mediante orden judicial, conforme lo prescribe el art. 75 del CPP, concordante con los arts. 83.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)’”.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0536/2016-S3 de 9 de mayo de 2016, señala: “Al respecto, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de la acción de libertad se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, determinando al respecto que: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto’” (las negrillas corresponden al texto original).