SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
1)
La parte accionante se ratificó en los términos de la acción tutelar añadiendo que: 1) La fundamentación emitida por el Juez de Instrucción para conceder la medida sustitutiva de detención domiciliaria efectuó una valoración objetiva de la prueba aportada, así como hace una interpretación adecuada del riesgo procesal previsto por el art. 235. 2 y 3 del CPP, bajo los principios de favorabilidad y presunción de inocencia; 2) El Ministerio Público reconoce que se utiliza a una tercera persona para influir ante la autoridad fiscal del distrito, lo cual no condice con el riesgo procesal previsto por el 235.3 del CPP; 3) Las autoridades demandadas presumen la culpabilidad del accionante por la remisión de un WhatsApp, sobre el cual el Juez presumió que el imputado no era quien remitió el mismo, presumiendo así de su inocencia para efectuar una valoración objetiva e interpretación del riesgo procesal previsto por el art. 235.3; y, 4) Por el contrario las autoridades demandadas presumen la culpabilidad sobre el riesgo del art. 235.3 del CPP, contrariando la jurisprudencia desarrollada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0135/2013 de 1 de febrero, 2055/2012 de 16 de octubre y la 014/2012 de 16 de mayo respecto a la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en una cesación a la detención preventiva; este riesgo procesal respecto a que el imputado podría mediante terceras personas influir en otros, según el mensaje de texto del WhatsApp, de la revisión de los números celulares se tiene que se tratan de otras personas y no del imputado por no corresponder ninguno a Jorge Añez Claros.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cesación a la detención preventiva y los alcances del art. 239.1 del CPP
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos…’.
- en virtud a los principios de legalidad e inmediación, no correspondiéndole al juez de garantías ni mucho menos al Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar una nueva valoración de las pruebas. Sin embargo, se han determinado excepciones en la cuales éste Tribunal si puede ingresar a realizar valoración de la prueba, en los casos en que la valoración realizada por el juez ordinario, se la haya realizado apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando arbitrariamente se haya omitido valorar una prueba y como consecuencia exista lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.5.
- i.
- ii.
- iii.
- a)
- b)
- CONFIRMAR