SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
concedió
El Juez Mixto de Instrucción Penal Cautelar Primero de Trinidad del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 16 de julio, cursante a fs. 95 a 100, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Se deje sin efecto y se declare nulo el Auto de Vista 092/2017 de 23 de junio; ii) Ordenar a las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado valorando las pruebas ofrecidas respecto al riesgo procesal previsto por el art. 235.3 del CPP conforme la SCP 0035/2014-S3 de 14 de octubre y la Sentencia de la corte Interamericana de 1 de diciembre de 2016, del caso Andrade Salmón versus Bolivia según los fundamentos contenidos en la resolución; y, iii) Sin costas ni responsabilidad, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos motivación y valoración de la prueba respecto a desvirtuar del riesgo procesal previsto por el art. 235.3 del CPP, por no valorarse las certificaciones de las empresas telefónicas VIVA, Entel y Tigo, y las fotocopias legalizadas del proceso penal de uso indebido de influencias vinculada con los mensajes de WhatsApp, el accionante no tendría participación ni habría sido sindicado o citado como testigo; b) De la revisión del Auto de Vista cuestionado ciertamente el mismo carece de fundamentación y motivación razonable o suficiente respecto al riesgo procesal que indica encontrarse latente, limitándose a manifestar que la prueba no es suficiente para enervarlo, argumentos que no pueden constituir una motivación por no explicar ni dar respuesta a las partes procesales; la expresión “ no es suficiente” resulta subjetiva lo cual está vedado por el sistema constitucional ligado por el debido proceso y principio de seguridad jurídica; c) Debe tenerse presente que la detención preventiva solo se justifica por razones de excepcionalidad conforme prevé el art. 7 del CPP y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; d) Las autoridades demandadas transgreden el derecho al debido proceso al incorporar como riesgo procesal con una interpretación errónea el art. 235.4 del CPP cuando el riesgo a desvirtuar es el núm. 3 del citado art. Ya que el mismo se impuso por la acción de “influencia ilegal” a título personal; y, no mediante terceras personas; igualmente el Auto de Vista incumple el contenido del art. 203 de la CPE, referida a la vinculación y obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en el caso de la SCP 0035/2014-S3 de 14 de octubre referida a la excepcionalidad de la detención preventiva, que establece que frente a un riesgo procesal no es legítimo mantener la misma; e) Respecto a la valoración objetiva de la prueba en una detención preventiva la amplia jurisprudencia establece que para rechazar una solicitud de cesación a la detención preventiva no debe tomarse en cuenta un solo elemento previstos en los arts. 234 y 235 del CPP, debiendo valorar todos los elementos probatorios para la cesación; sin embargo las autoridades demandadas al referirse a la SCP 0781/2012 donde se establece que la consideración de la Sentencia Condenatoria como peligro de fuga no vulnera la presunción de inocencia, ello no significa que en cada caso para determinar la concurrencia del numeral 6 del art. 234 del CPP, no deba realizarse una valoración integral de todas las condiciones que acontecen en el proceso; y, f) Las autoridades demandadas debieron tomar en cuenta la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 235 del CPP (evaluación integral) que determina que para decidir sobre la concurrencia del peligro de fuga, la autoridad debe realizar una valoración integral de las circunstancias existentes lo cual se relacionan con el art. 239.I.1 de la CPP que establece además que deberá considerarse cuando se torne conveniente ser sustituida por otra medida o eran determinantes para subsista por la existencia de riesgo de fuga, “Ya que en esta evaluación unos puntos podrían reforzar y otros enervar los riesgos aludidos pues un razonamiento contrario en algunos casos haría de imposible acceso a la cesación a la detención preventiva aspecto que no fue haría de imposible acceso a la cesación a detención preventiva, aspecto que no fue apreciado por las autoridades demandadas, deviniendo así en una falta de fundamentación en la decisión asumida que incide directamente sobre la libertad del accionante”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cesación a la detención preventiva y los alcances del art. 239.1 del CPP
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos…’.
- en virtud a los principios de legalidad e inmediación, no correspondiéndole al juez de garantías ni mucho menos al Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar una nueva valoración de las pruebas. Sin embargo, se han determinado excepciones en la cuales éste Tribunal si puede ingresar a realizar valoración de la prueba, en los casos en que la valoración realizada por el juez ordinario, se la haya realizado apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando arbitrariamente se haya omitido valorar una prueba y como consecuencia exista lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.5.
- i.
- ii.
- iii.
- a)
- b)
- CONFIRMAR