SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

b)

b)Respecto al riesgo procesal previsto por art. 235.3 relacionado con la probabilidad de influenciar en autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Constitucional, vocales, jueces fiscales u otros funcionarios de la administración de justicia, se tiene que para acreditar este riesgo procesal, presentaron los textos de los mensajes de WhatsApp argumentando que existirían conversaciones donde se aludía un compromiso con el proceso de cambio del gobierno y la posibilidad de colaboración a favor del accionante siendo el remitente el Ministro de Justica, Héctor Arce Zaconeta, lo cual demostraría la posibilidad de influir en el Fiscal Departamental de manera ilegal utilizando a una tercera persona como es el Gobernador del Beni. En el análisis del cumplimiento del art. 239.1 del CPP, los Vocales ahora demandados sostuvieron que el a quo para considerar enervado este riesgo procesal argumentó que los mensajes fueron enviados por un celular a nombre de Freddy Antonio Figueredo Quispe y que la investigación por uso indebido de influencias y otros estaba dirigido a presuntos autores, tampoco existiría imputación contra Jorge Añez Claros, pronunciándose en apoyo a lo establecido por el art. 173 del CPP y por el principio de favorabilidad; en tal sentido, las autoridades ahora demandadas consideraron que no se podía extraer ningún elemento de esos procesos para desvirtuar el hecho generador en el presente caso, limitándose a señalar los elementos argumentados por la defensa como es el extracto de llamadas que no es suficiente.

Ahora bien conforme los argumentos descritos anteriormente, esta Sala advierte que las autoridades hoy demandadas declararon la procedencia en parte del recurso interpuesto por el Ministerio Público, el Ministerio de Transparencia y el Concejal de San Borja Gonzalo Guiteras Balderrama, rechazando el recurso interpuesto por Alexis Farah Benguria por no ser parte del proceso penal y, en consecuencia manifestaron que quedaba latente el riesgo procesal del art. 235.3 del CPP por lo que revocó en parte la resolución del Juez a quo, llegando a determinar la detención preventiva del hoy accionante, por la existencia del riesgo procesal de obstaculización, como también la concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP, disponiendo que el Juez de la causa emita órdenes y mandamientos correspondientes, dando por desvirtuado el riesgo procesal en cuanto al domicilio.

No obstante, dicha determinación no cuenta con una adecuada y suficiente fundamentación, respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.3 del CPP, ya que las autoridades demandadas arribaron a la conclusión que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad, sin haber expresado de manera clara, precisa y concreta, los motivos y razones por las que consideraron que dicho riesgo procesal no fue desvirtuado con la prueba adjunta.

Así se tiene, que los fundamentos expuestos en dicha Resolución, llegan a ser confusos y poco comprensibles, ya que se hizo mención al Auto de Vista 080/2017, señalando que en él se probó el hecho generador de la influencia que se quiso realizar en el “fiscal de distrito” (sic), utilizando a una tercera persona como es el Gobernador del departamento del Beni; luego que se presentó un extracto de llamadas y fotocopias legalizadas de un proceso de investigación de un ilícito de uso indebido de influencias, contra presuntos autores, donde no se imputó a Jorge Añez; para finalmente concluir señalando que el Tribunal de apelación ya tuvo claro del tercer interviniente, “…lo cual se pretendió favorecer al imputado”, y que las fotocopias presentadas no eran atinentes al caso de autos; sin precisar mayores razonamientos y criterios jurídicos que expliquen los motivos de su decisión.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales demandados, tenían la obligación de analizar cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, verificar si los nuevos elementos de prueba aportados demostraban que ya no concurrían los motivos que determinaron la detención preventiva. Por lo que mal podían limitarse a mencionar sólo los elementos de prueba aportados y luego arribar a la conclusión que no se desvirtuó el riesgo procesal mencionado; en todo caso correspondía que precisen qué hechos demostraban las pruebas adjuntas y si las mismas eran o no pertinentes y suficientes para desvirtuar el riesgo procesal por el cual se lo presentó. Pero al no haber obrado en dicho sentido, y más bien nombrado únicamente las pruebas, para luego desestimarlas sin mayor explicación e incluso mediante la siguiente presunción: “…debemos aclarar e indicar por este tribunal de alzada, que ya se tenía claro del tercer interviniente, lo cual se pretendió favorecer al imputado…”, lesionaron el derecho al debido proceso del accionante vinculado a su libertad, ya que por el principio de objetividad, las autoridades judiciales no podían arribar a conclusiones subjetivas que no tengan sustento probatorio que les respalde y menos fundamentos jurídicos que justifiquen su decisión.

Asimismo, es pertinente mencionar que como los jueces cautelares y los tribunales de apelación -a tiempo de conocer una solicitud de cesación a la detención preventiva-, se encuentran obligados a analizar los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva, ésta labor no debe ser entendida, en sentido que sólo tendrán que verificar la parte dispositiva de la decisión que dispuso la medida cautelar, sino que también deberán analizar si los argumentos que la sustentan no fueron expresados en base a presunciones carentes de sustento probatorio; asimismo, deberán verificar si la detención preventiva, fue impuesta con la acreditación objetiva de la existencia de riesgos procesales, por parte del Ministerio Público, querellante o víctima, toda vez que en virtud al art. 6 del CPP, la carga de la prueba corresponde al acusador y no así al acusado.

En ese contexto, resulta evidente que los Vocales demandados no cumplieron con la exigida e ineludible fundamentación ni valoración de la prueba presentada, respecto al riesgo procesal mencionado, contrastando los fundamentos de la Resolución que dispuso la detención preventiva del accionante a objeto de verificar si este riesgo procesal evidentemente concurría para determinar la aplicación de esta medida extrema y por qué consideraron que no fue desacreditado, para luego concluir que el entonces recurrente inobservó e incumplió la previsión contenida en el   art. 239.1 del CPP basado en la inexistencia de elementos nuevos aportados por el solicitante de cesación que hubiesen justificado la posible variación o enervación de los presupuestos que determinaron la detención preventiva comprendidos por el art. 235.3 CPP, situación que debió ser apropiadamente y jurídicamente fundamentada por las autoridades hoy demandadas conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, por lesión al debido proceso vinculada directamente al derecho a la libertad del accionante.