SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra se dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y 2; y, 235. 2 y 3, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), apelando contra esta determinación que mereció el Auto de Vista de 30 de mayo que revocó en parte la resolución impugnada estableciendo que el art. 235.2 no contiene elementos objetivos que lo acrediten; posteriormente solicitó la cesación de su detención preventiva donde se dispuso imponerle la medida de detención domiciliaria, firma del libro de registro, prohibición de comunicarse con funcionarios de la alcaldía, dos garantes personales y señalando que su detención domiciliaria era con derecho al trabajo, determinación que fue recurrida por el Ministerio Público y el Ministerio de Transparencia, resolviéndose por el Auto de Vista 092/2017 de 23 de junio, dictado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, es ilegal y vulneratorio a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, referente al debido proceso vinculado a su derecho a su libertad, debido a que el Auto cuestionado carece fundamentación, motivación y valoración de pruebas, mismo que viola el derecho, garantía y principio del debido proceso, por lo que vulnera flagrantemente el art. 235.3 del CPP, al interpretar erróneamente su contenido y alcance, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que no fue el imputado el que trato de influir en el Fiscal, sino una tercera persona lo que constituirá un riesgo procesal distinto al analizado en audiencia de cesación a la detención preventiva y en consecuencia se vulneró el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que las Sentencias Constitucionales son vinculantes y obligatorias, es así que la SCP 0035/2014 de 24 de octubre, estableció de modo obligatorio el precedente constitucional de que por un solo riesgo no puede mantenerse la detención preventiva.
Los Vocales hoy demandados presumieron que su persona pretendió influenciar en el Ministerio Público cuando pruebas demuestran que fue un tercero a quien el accionante refirió no conocer ni tener relación alguna, incorporando un riesgo procesal el del art. 235.4 cuando nunca estuvo en debate ni fue objeto de discusión en la audiencia cautelar o la cesación a la detención preventiva.
Respecto a la falta de motivación, fundamentación y valoración de las pruebas presentadas para desvirtuar el riesgo procesal 235.3 del CPP , puesto que no se valoraron racionalmente las certificaciones de las empresas telefónicas VIVA, ENTEL Y TIGO, que establecen los flujos de llamadas, de igual manera no se asignó el valor y no se fundamentan las razones del porque las fotocopias legalizadas presentadas del proceso penal por Uso indebido de influencias, vinculada directamente a los mensajes de WhatsApp, el accionante no tendría participación ni fue sindicado o citado siquiera como testigo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cesación a la detención preventiva y los alcances del art. 239.1 del CPP
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos…’.
- en virtud a los principios de legalidad e inmediación, no correspondiéndole al juez de garantías ni mucho menos al Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar una nueva valoración de las pruebas. Sin embargo, se han determinado excepciones en la cuales éste Tribunal si puede ingresar a realizar valoración de la prueba, en los casos en que la valoración realizada por el juez ordinario, se la haya realizado apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando arbitrariamente se haya omitido valorar una prueba y como consecuencia exista lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.5.
- i.
- ii.
- iii.
- a)
- b)
- CONFIRMAR