SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra se dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y 2; y, 235. 2 y 3, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), apelando contra esta determinación que mereció el Auto de Vista de 30 de mayo que revocó en parte la resolución impugnada estableciendo que el art. 235.2 no contiene elementos objetivos que lo acrediten; posteriormente solicitó la cesación de su detención preventiva donde se dispuso imponerle la medida de detención domiciliaria, firma del libro de registro, prohibición de comunicarse con funcionarios de la alcaldía, dos garantes personales y señalando que su detención domiciliaria era con derecho al trabajo, determinación que fue recurrida por el Ministerio Público y el Ministerio de Transparencia, resolviéndose por el Auto de Vista 092/2017 de 23 de junio, dictado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, es ilegal y vulneratorio a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, referente al debido proceso vinculado a su derecho a su libertad, debido a que el Auto cuestionado carece fundamentación, motivación y valoración de pruebas, mismo que viola el derecho, garantía y principio del debido proceso, por lo que vulnera flagrantemente el art. 235.3 del CPP, al interpretar erróneamente su contenido y alcance, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que no fue el imputado el que trato de influir en el Fiscal, sino una tercera persona lo que constituirá un riesgo procesal distinto al analizado en audiencia de cesación a la detención preventiva y en consecuencia se vulneró el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que las Sentencias Constitucionales son vinculantes y obligatorias, es así que la           SCP 0035/2014 de 24 de octubre, estableció de modo obligatorio el precedente constitucional de que por un solo riesgo no puede mantenerse la detención preventiva.

Los Vocales hoy demandados presumieron que su persona pretendió influenciar en el Ministerio Público cuando pruebas demuestran que fue un tercero a quien el accionante refirió no conocer ni tener relación alguna, incorporando un riesgo procesal el del art. 235.4 cuando nunca estuvo en debate ni fue objeto de discusión en la audiencia cautelar o la cesación a la detención preventiva.

Respecto a la falta de motivación, fundamentación y valoración de las pruebas presentadas para desvirtuar el riesgo procesal 235.3 del CPP , puesto que no se valoraron racionalmente las certificaciones de las empresas telefónicas VIVA, ENTEL Y TIGO, que establecen los flujos de llamadas, de igual manera no se asignó el valor y no se fundamentan las razones del porque las fotocopias legalizadas presentadas del proceso penal por Uso indebido de influencias, vinculada directamente a los mensajes de WhatsApp, el accionante no tendría participación ni fue sindicado o citado siquiera como testigo.