SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.5.
El accionante, considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes congruencia, fundamentación y valoración de la prueba, en razón de que el Auto de Vista 092/2017, emitido por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, determinó revocar la Resolución emitida por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de Trinidad en audiencia de cesación a la detención preventiva celebrada el 8 de junio de 2017, que dispuso la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria con horas laborales, presentación periódica de control, presentación de garantes al haber desvirtuado los riesgos procesales por los cuales fue detenido, empero en la Resolución cuestionada al margen de carecer de fundamentos respecto a la determinación de tener vigente el riesgo procesal previsto por art. 235.3 del CPP, también resulta incongruente debido a que no responde a los puntos de apelación; y, además de no haber realizado una correcta valoración de los nuevos elementos de prueba presentados en la cesación a la detención preventiva.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Jorge Añez Claros fue detenido preventivamente por Resolución 080/2017, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica sustentado en la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1.2 y 235.2.3 del CPP; determinación contra la cual interpuso recurso de apelación incidental que resolvió tener por desvirtuado el numeral 1 del art. 234 del CPP, sólo respecto al trabajo y el art. 235.2 del CPP, quedando firme y subsistente en todo lo demás la Resolución de 22 de abril (Conclusión II.3); consiguientemente, presentó una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva el 8 de junio de 2017, por la cual el Juez dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva consistente en la detención domiciliaria, la presentación periódica ante el Juez de Instrucción Penal en San Borja, prohibición de salir del país, disponiendo su arraigo, prohibición de comunicarse con miembros de la Alcaldía y la presentación de dos garantes personales al considerar desvirtuados los riesgos procesales de los numerales 1 y 2 del art. 234; con relación al art. 235 refirió que al no haber sido imputado dentro del proceso de uso indebido de influencias, contribución y ventajas ilegítimas y concusión por presuntos mensajes de WhatsApp dirigidos al Fiscal Departamental por intermedio de una tercera persona, consideró pertinente efectuar una valoración integral de las pruebas para otorgar dichas medidas sustitutivas (Conclusión II.4).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cesación a la detención preventiva y los alcances del art. 239.1 del CPP
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos…’.
- en virtud a los principios de legalidad e inmediación, no correspondiéndole al juez de garantías ni mucho menos al Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar una nueva valoración de las pruebas. Sin embargo, se han determinado excepciones en la cuales éste Tribunal si puede ingresar a realizar valoración de la prueba, en los casos en que la valoración realizada por el juez ordinario, se la haya realizado apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando arbitrariamente se haya omitido valorar una prueba y como consecuencia exista lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.5.
- i.
- ii.
- iii.
- a)
- b)
- CONFIRMAR