SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2017-S1
Fecha: 02-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes señalados, se tiene que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y persecución indebida, poniendo en riesgo su liberad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza ahora demandada sin tener competencia, a solicitud de la parte querellante ordenó que se expida mandamiento de detención preventiva en su contra, de conformidad al Auto de Vista de 18 de mayo de 2017, siendo el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba el competente para hacer cumplir dicho Auto de Vista, tomando en cuenta que la acusación fue remitida a este Tribunal.
Al respecto, de acuerdo a las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, mediante Auto de Vista de 18 de mayo de 2017, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se revocó la cesación a la detención preventiva otorgada al accionante a través del Auto de 22 de diciembre de 2016; por lo que, la parte querellante de acuerdo a memorial presentado el 5 de junio de 2017, solicitó se expida mandamiento de detención preventiva en contra del peticionante de tutela, en cumplimiento al Auto de Vista referido, que fue conferida por la Jueza de Instrucción Penal Sexta de igual departamento por decreto de 9 de junio del indicado año.
Ahora bien, la acción del libertad dentro de la Constitución Política del Estado, se encuentra instituida como un mecanismo inmediato, oportuno y eficaz para restituir los derechos a la vida, la libertad o cuando existe una persecución o procesamiento indebido, como un medio para efectivizar la justicia material como uno de los fines del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, ante la jurisdicción constitucional; sin embargo, en el caso que exista otro medio ordinario que sea de igual forma inmediato, oportuno y eficaz para ello, se activa primero éste, justamente a fin de precautelar la tutela inmediata y ante un juez competente, quien puede restituir el derecho vulnerado, en el marco de la armonía jurisdiccional que debe existir, de conformidad a las competencias establecidas (Fundamentos Jurídicos III.1 y II.2).
En este entendido, evidentemente se remitió la acusación en contra del accionante ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba (Conclusión II.3); empero, si aquel consideraba que la Jueza de Instrucción Penal Sexta del mencionado departamento era la autoridad competente para conocer y resolver la solicitud de la parte querellante, de hacer cumplir el Auto de Vista que revocó su libertad y disponer se expida el mandamiento de detención preventiva en su contra, debió acudir ante la misma a fin de denunciar su incompetencia a través del recurso de reposición, para que de que a través del mismo la autoridad referida advertida de su error, corrija o en su caso modifique el decreto emitido, por lo que, al ser el medio procesal más inmediato, oportuno y eficaz que proporciona el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que se restituyan los derechos que denuncia como vulnerados; este Tribunal no puede ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- a)
- III.2.
- Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR