SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad

           De la misma forma, en la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, mencionó que: “de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad “(las negrillas corresponden al texto original).

           De los antecedentes expuestos, conforme a los datos consignados en las Conclusiones de la presente sentencia constitucional, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante, por la comisión del delito de trata de personas y otro; esta fue imputada y se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, posterior a ello, se llevó a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva el 13 del mes y año referido; asimismo, no se encuentra físicamente el acta y la resolución de dicha audiencia, siendo la secretaria la responsable de elaborar dichos actuados procesales conforme señala la normativa en los fundamentos jurídicos III.2., de la presente sentencia; la accionante volvió a solicitar audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva; ante tal solicitud, se fijó audiencia para el 19 de julio de 2017, la misma que fue suspendida, por no existir físicamente el acta ni la resolución del 13 del mes y año mencionado.

           Bajo ese contexto se tiene que, ante el último pedido de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, de 19 del mes y año referido, y en el que se centra la denuncia realizada por la parte accionante, se advierte que la audiencia de la cesación a la detención preventiva fue suspendida por no contar con los actuados procesales; es decir, el acta y la resolución de 13 de enero de 2017, que debía ser labrada por la secretaria demandada, pero no lo hizo; esta circunstancia, denota un apartamiento flagrante de la normativa y la jurisprudencia, ya que la celeridad en las actuaciones procesales se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado, que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, que refiere al cumplimiento de los plazos procesales establecidos en la normativa jurídica, conforme a este entendimiento la secretaria tenía la obligación de labrar esos actos procesales con la mayor celeridad posible y no poner como justificativo de que la audiencia era larga y que le dé más tiempo para transcribir como señala la accionante, sin tomar en cuenta que los tramites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad, deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas, tal cual menciona en los Fundamentos Jurídicos III.4 de la presente Sentencia. 

           En ese sentido, la Secretaria Abogada demandada, al haber incumplido con el plazo mencionado y establecido por la preceptiva procesal penal, ocasionó una dilación innecesaria con la no realización del acta y resolución de audiencia; situación jurídica de la accionante, quien se encuentra detenida en el centro de orientación femenina obrajes del departamento de La Paz, aspecto que deviene en la conculcación de su derecho a la libertad y consiguientemente habilita a esta jurisdicción constitucional, para conceder la tutela

           Por lo señalado, corresponde utilizar la situación descrita en el entendimiento  de la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional, que desarrolla la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma que fue instaurada para acelerar los trámites judiciales cuando en su desarrollo existan dilaciones innecesarias e indebidas, que impidan resolver con prontitud la situación jurídico procesal de la persona que se encuentra privada de su libertad física; como ocurrió en el presente caso, por negligencia de la secretaria de labrar el acta y resolución no se pudo llevar adelante la  audiencia para la consideración de su cesación a la detención preventiva de la accionante, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada en relación a los mismos. ­­­

           Al haberse comprobado que la Secretaria Abogada demandada del juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, ante la negligencia e incumplimiento de la transcripción del acta y resolución de la audiencia de cesación a la detención preventiva de 13 de enero de 2017, hizo incurrir en una dilación indebida, vulnerando el principio de celeridad, debiéndose  llevar antecedentes al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, por lo que no corresponde a este Tribunal considerar su sanción disciplinaria.