SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2017-S1
Fecha: 02-Ago-2017
a)
Por informe cursante de fs. 71 a 73, Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, manifestó lo siguiente: a) La acción de libertad no cumple con los requisitos establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto no se ha acreditado que el representado de la accionante se encuentre ilegalmente perseguido, procesado, indebidamente privado de libertad o que su vida esté en peligro, b) Si bien, el 15 de mayo de 2012, se dispuso la detención preventiva del justiciable, habiendo transcurrido más de cinco años, esta no es la vía para reclamar sus derechos, toda vez que conforme establece la SCP 0003/2017 de 3 de febrero, no se cumple con los presupuestos para reclamar el debido proceso a través de la acción de libertad; c) El accionante previamente debe agotar los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria y no pretender tutela constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, correspondiendo al juez de la causa, reparar las lesiones al debido proceso; y, d) No se acredita dónde y cómo se produjo la vulneración a los derechos que reclama; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"
- ’las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión[1]; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE
- Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…”
- III.2. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO