SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2017-S1
Fecha: 02-Ago-2017
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carla Lorena Añez Méndez, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 21, señaló que al momento de asumir el cargo, el 1 de junio de 2017, no contaba con inventario de expedientes en movimiento ni archivo del juzgado, por lo que, una vez solicitado y entregado el mismo, evidenció que no existía causa alguna signada con el nombre de Álvaro Sánchez Arias, información que tampoco cursa en el registro del sistema IANUS y no cuenta con número de caso de la FELCC; y que, pese a haberse procedido a la búsqueda del cuaderno procesal, este no fue encontrado, por lo que no resulta posible exhibirlo. Posteriormente, mediante OFICIO 561/2017 de 23 de junio, la juzgadora remitió ante el Juez de garantías, el expediente original signado con el código IANUS 201220639, con un total de 41 fojas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"
- ’las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión[1]; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE
- Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…”
- III.2. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO