SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2017-S1
Fecha: 02-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de mayo de 2012, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de su mandante en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, por la supuesta comisión del delito de robo, habiendo el justiciable ingresado a dicho Recinto, el 21 del mismo mes y año; sin embargo, y sin que conste la existencia de mandamiento de condena, su representado se encuentra detenido preventivamente hasta la fecha; es decir, por más de cinco años.
Añade que, el 23 de noviembre de 2016, el Director Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), asignó a la accionante la causa que ahora representa a efectos de que realice el correspondiente seguimiento, proceso que no contaba con registro IANUS o número de caso en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por lo que se apersonó a “plataforma” a objeto de obtener mayores datos; sin embargo, en dicha repartición, le informaron que la causa no se encontraba registrada en el sistema.
En tales circunstancias, se apersonó a la Coordinadora de Fiscales de la FELCC-Santa Cruz, donde le informaron que el nombre de su representado no estaba registrado, por lo que decidió apersonarse a la Dirección del Centro de rehabilitación de Santa Cruz, dependencia en la cual obtuvo fotocopia del mandamiento de detención preventiva, percatándose que, en dicho documento no se consignaba número IANUS o número de caso de la FELCC; sin embargo, con dicho documento, se apersonó ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, solicitando se ubique acta de aplicación de medida cautelar y Auto correspondiente de 15 de mayo de 2012; no obstante, el Secretario del citado Juzgado, le informó que la causa no se encontraba registrada.
Manifiesta que, desde hace siete meses se encuentra peregrinando a efectos de que el expediente de la causa sea ubicado, sin embargo, a la fecha, éste no ha sido encontrado, lo que impide conocer con certeza si existe acusación formal y/o sentencia condenatoria, habiendo transcurrido cinco años desde la detención de su mandante.
Finaliza manifestando que, los operadores de justicia, no explican la situación actual del proceso, pese a que su representado habría cumplido con la pena máxima de cinco años por el delito de robo, aún se encuentra privado de libertad, lo que constituye una detención ilegal, emergente de la negligente labor de los administradores de justicia que extraviaron el cuaderno procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"
- ’las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión[1]; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE
- Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…”
- III.2. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO