SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

El informalismo

”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ’El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad’” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas pertenecen al texto original).

En relación al debido proceso, la SCP 0801/2016-S2 de 25 de agosto, haciendo referencia a jurisprudencia emitida y reiterada por este Tribunal,  estableció que: “…la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’”(las negrillas nos pertenecen).

El accionante estima conculcados sus derechos a la libertad y al debido proceso, señalando que las autoridades demandadas, suspendieron la audiencia de sustitución de fianza, arguyendo que el Auto por medio del cual se le concedió la cesación a la detención preventiva habría sido apelado por la acusación particular y en virtud al carácter suspensivo de dicho recurso, no podían resolver su pedido; siendo que, hasta la presentación de la acción tutelar no existía la apelación mencionada ni la remisión de antecedentes para su consideración.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y conforme a los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por el supuesto delito de estafa, éste fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva, imponiéndosele medidas sustitutivas, determinación que fue objeto de un recurso de apelación incidental planteado por la parte civil, el mismo que se tuvo presente por los Jueces demandados, quienes al mismo tiempo dispusieron su remisión ante el Tribunal de alzada.

Establecidos los antecedentes procesales, esta jurisdicción constitucional advierte que los actos lesivos que se denuncian a través de la presente acción tutelar, recaen en la inexistencia del recurso de apelación mencionado por los Jueces demandados y principalmente en la suspensión de la audiencia de sustitución de fianza asumida por dichas autoridades, esta última denuncia que de acuerdo a los datos conocidos por este Tribunal, incidiría en el beneficio de la cesación a la detención preventiva con la que fue favorecido el accionante, circunstancias que de acuerdo al razonamiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Constitucional, relativo al derecho al debido proceso, se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad al encontrarse aún detenido preventivamente el accionante, pese a haber sido beneficiado con la cesación referida; en ese sentido, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática expuesta.

Bajo ese contexto y a fin de resolver adecuadamente la presente causa, corresponde hacer una precisión así como la complementación de los antecedentes conocidos por este Tribunal; en tal sentido, amerita dejar claramente establecido que al término de la audiencia de cesación a la detención preventiva en la que el accionante fue beneficiado con medidas sustitutivas a dicha detención, la parte civil interpuso recurso de apelación incidental contra esa decisión, situación que fue claramente advertida por las autoridades demandadas en sus informes brindados en audiencia y que se corroboran con los datos que proporciona el acta de la referida audiencia, en la que claramente se advierte que la parte civil del proceso penal, efectivamente planteo el recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP.

Lo expuesto, desvirtúa lo expresado por la parte accionante en la demanda de acción de libertad, de que dicho recurso no existiría y de que no habría sido planteado por la acusadora particular, pues su interposición se evidencia en el acta de audiencia consignada en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional plurinacional.

Por otro lado, es necesario hacer notar que en la audiencia de 18 de julio de 2017, de consideración de la sustitución de la fianza solicitada por el accionante, las autoridades ahora demandadas habrían pronunciado el Auto 29/17, a través del cual rechazaron esa solicitud, tal como expresa el Juez de garantías en su respectiva resolución, quien tuvo acceso al expediente del proceso penal de referencia.

En tal circunstancia, no resulta ser evidente, que la audiencia referida no habría sido suspendida como manifiesta el impetrante de tutela, sino que la misma fue desarrollada y culminó con una determinación que dispuso el rechazo del pedido de sustitución de fianza realizado por la parte accionante.