SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2017-S1
Fecha: 23-Ago-2017
a)
Gina Luisa Castellón Ugarte y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 76 vta., manifestaron que: a) Debido a la excesiva carga procesal y acefalia de vocales por más de un año, ajenas a su voluntad estuvieron impedidas de emitir los autos de vista con la celeridad deseada, tal como evidenció el informe de la Secretaria de Cámara; b) Recién están procediendo al sorteo de las causas de enero de 2013 y excepcionalmente de algunas causas priorizadas de la gestión 2016, determinadas mediante circulares del Tribunal Supremo de Justicia; c) De manera excepcional, priorizaron el sorteo del caso a través de Resolución de 16 de febrero de 2017; toda vez que, al existir múltiples casos aún más delicados, en base al principio de igualdad, los mismos se sortean por orden cronológico; d) La detención preventiva, al no ser atribuida al Tribunal de apelación y considerando que dichas medidas no causan estado, el accionante tiene la vía expedita de pedir la cesación a su detención; e) La jurisdicción constitucional, al tener competencia de verificar la vulneración de derechos, solo en casos de relevancia constitucional vinculados a la libertad, el sorteo del caso, no fue causa directa de su situación procesal; y, f) El Tribunal de garantías, no tiene la facultad de ordenar privilegiar el sorteo de las causas en los Tribunales ordinarios, lo contrario vulneraria el derecho a la igualdad de otros imputados cuyas apelaciones ingresaron mucho más antes.
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas corresponden al texto original).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y mpliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR