SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0874/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
1)
Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante informe escrito cursante de fs. 1643 a 1647 vta. y en audiencia, manifestaron: 1) Mediante Resolución Administrativa 009/2015 de 14 de agosto, el INRA en la parte resolutiva dispuso la nulidad de obrados en relación al proceso de saneamiento del polígono 877, bajo el fundamento que no se realizó la mensura perimetral; 2) La Resolución 002/2016 de 17 de marzo, fue emitido en el marco de las denuncias presentadas ante el INRA, mismos que merecieron la inspección ocular in situ del polígono 881, donde se evidencio la existencia de mejoras dentro del mencionado polígono, concluyendo que en el predio Marka Quila Quila no se efectuó la verificación en forma directa de la función económica social; 3) Referente a la Resolución 003/2015 de 17 de marzo, mediante el cual se anuló el proceso de saneamiento del polígono 882, hasta relevamiento de información de campo, bajo el fundamento de que el 7 de septiembre de similar año, se efectuó la inspección ocular, donde se evidenció que existió un presunto abandono del polígono; asimismo, se suscribieron hasta once actas sobre la misma; sin embargo, al realizar su verificación, encontraron dos observaciones, cinco de las once actas de abandono, no se encuentran elaboradas por funcionarios habilitados del INRA, no se identificó que funcionarios hubieran emitido dichas actas, al no consignar nombres y sellos; 4) La Resolución de Revocatoria 155/2016 de 8 de agosto y Resolución Jerárquico 023/2016 de 4 de noviembre, fueron emitidas respetando el derecho al debido proceso, sin vulnerar el principio de impugnación de la “Organización Marka Quila Quila”, se respondió a la impugnación de las Resoluciones 009/2015, 002/2016 y 003/2016, de manera ecuánime y respetando los Convenios Internacionales como también la Constitución Política del Estado, en cuanto al derecho a la titulación, territorialidad y a la seguridad jurídica; y, 5) En la acción tutelar no señalaron como es que se vulneraron los derechos consagrados en Convenios Internacionales y en la Norma Suprema; ni cual su incidencia en la emisión de las Resoluciones.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida
- por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.
- en cuyo caso
- En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado
- la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
- 1.-